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En desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de Junio (BOJA nº 13, de 6 de Febrero de 1993) se aprobó, por Decreto 3/1993, de 26 de Enero, la composición y funciones del Consejo Forestal Andaluz y los Consejos Provinciales Forestales, con importantes funciones consultivas de asesoramiento y de seguimiento de las actuaciones forestales que han venido desarrollándose, desde la constitución del Consejo Forestal Andaluz, en sesión del 8 de Mayo de 1993.
Apreciados errores e inadecuación de términos utilizados en el Decreto
3/1993, que no afectan a su composición, se propuso por la Consejería una mera corrección de errores, que obtuvo, informe favorable del Consejo Forestal en sesión del 6 de Julio de 1993. En aras de una mayor claridad y más fácil manejo de dicho texto, se ha considerado oportuna la reelaboración de la disposición.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, y de Agricultura y Pesca y previo informe favorable del Consejo Forestal Andaluz y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de marzo de 1994.
DISPONGO
Art. 1. El Consejo Forestal Andaluz, como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal, podrá actuar en Pleno y en Comisiones.
Art. 2. Integran el Consejo Forestal Andaluz en Pleno: El Presidente
Los Vicepresidentes
Los Vocales
El Secretario
Art. 3. El Presidente del Consejo Forestal Andaluz, será el Secretario General de Estructuras y Tecnología de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Será Vicepresidente Primero el Director General de conservación de la Naturaleza.
Será Vicepresidente Segundo el Director General de Desarrollo Forestal.
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en caso de enfermedad, y, en general, cuando ocurra alguna causa justificada.
El Presidente convoca y fija el Orden del día del Pleno y de las Comisiones y preside sus sesiones. Le corresponde en la dirección del Consejo:
1-Abrir y levantar las sesiones.
2-Dirigir las deliberaciones y suspenderlas y ceder turnos de palabras.
3-Autorizar con su firma toda comunicación que haya de dirigirse a las autoridades o entidades que demanden la intervención del Consejo.
4-Constituir ponencias especiales o técnicas para el estudio y preparación de acuerdos que deban adoptar el Pleno o las Comisiones.
5-Someter a la aprobación del Pleno aquellos asuntos que correspondiendo a las Comisiones, requieran a su juicio, la decisión de aquel.
6- Recabar de la Comisión o del Pleno informe orales o escritos directamente o a requerimiento de la autoridad consultante.
7-Dar cuenta al pleno de las vacantes que se produzcan en los vocales.
8-Dirimir con su voto de calidad los empates.
Art. 4.- Será Secretario del Consejo un funcionario con categoría de Jefe de Servicio nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, con voz pero sin voto.
Art. 5.- Será vocales del Consejo Forestal Andaluz:
1- El Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2- El Director General de Agricultura y Ganadería.
3- El Director General de Política Interior.
4- El Director General de Planificación de la Consejería de Economía y Hacienda.
5- Un representante de la Administración Forestal del Estado, con experiencia en Andalucía, nombrado por el Director del Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza.
6- Un representante de la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía con experiencia en la conservación de la naturaleza, nombrado por el Delegado del Gobierno.
7-Dos representantes de las Universidades Andaluzas nombrados por el Consejo Andaluz de Universidades.
8- Dos Alcaldes de Ayuntamientos que sean titulares de montes nombrados por la Asociación de Municipios de Mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
9- Un representante de los Colegios Profesionales cuyos ámbitos de actuación estén relacionados con recursos naturales, a propuesta de los respectivos Colegios.
10- Dos representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, propuestos por los respectivos sindicatos.
11- Tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de mayor representatividad en Andalucía, propuestos por las respectivas Organizaciones.
12- Dos representantes de las Asociaciones que por sus Estatutos, se dediquen a la conservación de la naturaleza y desarrollen su actividad en el territorio de Andalucía nombrados por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente.
13- Un representante de las Asociaciones de Cazadores nombrados por la Federación Andaluza de Caza.
14- Un representante de las Asociaciones de Pescadores nombrados por la Federación Andaluza de Pesca.
15- Dos representantes de la Confederación de Empresarios de Andalucía, nombrados por la misma.
16- Hasta cuatro representantes de libre y conjunto nombramiento por el Consejero de Agricultura y Pesca y de Cultura y Medio Ambiente, entre personas de reconocida experiencia y cualificación en materia forestal.
Los representantes de las Entidades a que se refieren los apartados 9, 10 y
11 serán nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.
Art. 6 Será válida la constitución del Pleno, siempre que asistan la mayoría de sus componentes en primera convocatoria. Para la segunda, que será media hora después, bastará la asistencia de un tercio de sus miembros.
Art. 7 Los miembros del Consejo, será sustituidos por causa de cese o remoción acordados por los Organos o Entidades que hayan designado sus representantes.
Art. 8 Las Comisiones de carácter temporal o permanente se constituirán a propuesta del Pleno y nombramiento de su Presidente, con la composición y funciones que el Pleno acuerde.
Art. 9. El Funcionario del Pleno y de las Comisiones se ajustará en lo no previsto en el presente Decreto, a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Organos Colegiados. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos se requerirá la presencia del Presidente o un Vicepresidente y de, al menos, un tercio de sus miembros.
Art. 10. A las sesiones del Pleno o de las Comisiones podrá asistir con voz, pero sin voto aquellas personas que, a juicio del Presidente puedan presentar informes por razón de su competencia técnica.
Art. 11. Serán funciones del Pleno:
a) Conocer e informar sobre la Memoria Anual relativa al cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz.
b) Informar, con carácter preceptivo, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Reglamentos Generales de Desarrollo y Ejecución de la Ley Forestal de Andalucía.
c) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.
Art. 12. El desempeño de las funciones inherentes a la condición de miembros del Consejo Forestal Andaluz y de los Consejos Provinciales Forestales no será retribuido, sin perjuicio del abono de dietas y desplazamientos que en su caso pudieran corresponder.
No obstante, las personas ajenas a las Administraciones Públicas podrán ser indemnizadas por su asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo Forestal Andaluz y de los Consejos Provinciales Forestales, de acuerdo con el apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta del Decreto
190/1993, de 28 de Diciembre.
Art. 13. El domicilio social del Consejo Forestal Andalucía se fija en el de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Art. 14. Los Consejos Provinciales Forestales como órganos de carácter consultivo, de asesoramiento y seguimiento asumen las competencias de las Comisiones Provinciales de Montes previstas en la legislación del Estado.
Asimismo les corresponden:
a) Informar los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten al ámbito provincial respectivo.
b) Conocer, mediante la presentación de una memoria anual las autorizaciones y subvenciones que sean concedidas por la Administración Forestal.
c) Informar, a petición de la Administración Forestal, de cuantos asuntos relacionados con la materia forestal le sean demandados.
Art. 15. Los Consejos Provinciales Forestales estarán compuestos por los siguientes miembros.
a) Presidente: El Delegado de Gobernación.
b) Vicepresidente primero: El Delegado Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
c) Vicepresidente Segundo: El Delegado Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
d) El Director Provincial de la Agencia de Medio Ambiente.
e) El Jefe del Servicio de Estructuras de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca .
f) Un Jefe del Sección de la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente.
g) E Jefe del Departamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
h) El Jefe del Departamento de Actuaciones Forestales de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.
i) Un funcionario nombrado por el Gobierno Civil.
j) Tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de mayor representatividad en la Provincia a propuesta de las mismas.
k) Dos representantes de las Organización sindicales de mayor representatividad en la Provincia a propuesta de las mismas.
l) Dos Alcaldes de Ayuntamientos que sean titulares de montes o estén en comarcas forestales, nombrados por la Federación Andaluza de Municipios. ll) Un representante de las Asociaciones que, por sus Estatutos, se dediquen a la conservación de la naturaleza y desarrollen su actividad en el ámbito territorial provincial, a propuesta de las mismas.
m) Dos representantes de las Asociaciones Recreativas relacionadas con el ámbito forestal nombrados por las Federaciones Andaluzas de Caza y Pesca.
n) Un representante de las Asociaciones de Empresarios nombrados por la Confederación de Empresarios de Andalucía.
o) Hasta tres representantes de libre nombramiento por el Delegado de Gobernación entre personas de reconocida experiencia y cualificación en materia forestal.
Será Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca nombrado por la misma. Los representantes a que se refieren las letras j,k, y ll serán nombrados por el Delegado de Gobernación.
Art. 16. El Funcionamiento de los Consejo Provinciales Forestales se regirá, en cuanto resulten aplicables, por las normas establecidas para el Consejo Forestal Andaluz y, supletoriamente, por lo dispuesto por la normativa vigente sobre órganos Colegiados.
El domicilio social de los Consejos Provinciales Forestales se establece en las Delegaciones de la Consejería de Agricultura y Pesca, aunque sus sesiones se podrán celebrar en los locales que acuerde su Presidente.
Disposición Adicional. El Pleno del Consejo Forestal Andaluz se constituirá en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, con los miembros que hayan sido propuestos o nombrados en la fecha de la primera reunión, en la que el Presidente tomará posesión de su cargo y les dará posesión a los restantes componentes.
Los miembros del Consejo que no hayan sido propuestos o nombrados antes de la sesión de constitución se incorporarán en la sesiones posteriores.
Disposición Transitoria. No se requerirá el informe a que se hace referencia en los artículos 11.b) y 14.a) en la tramitación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que, a la entrada en vigor de este Decreto, hayan sido elaborados y remitidos al Comité de Acciones Integradas para el Ecodesarrollo para su aprobación provisional.
Disposición Derogatoria.- Queda derogado el Decreto 3/1993, de 26 de Enero.
Disposición Final.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de marzo de 1994
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO
Consejera de la Presidencia
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