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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Eduardo Guillén Elorrieta de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga recaída en el expediente sancionador núm. MA-178/92/M, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
«En la ciudad de Sevilla, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 30 de octubre de 1992 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga por la que se sanciona a New Marbell S.A. con el pago de 500.000 pesetas de multa, consecuencia de la comisión de una infracción a los artículos 25, 35 b) y 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar tipificada como falta de carácter grave en el art. 46.1 del mismo cuerpo legal.
Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
U N I C O
No se aceptan las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en primer lugar porque el art. 38.3 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece claramente que el boletín de instalación deberá ser autorizado "previamente a la instalación de la máquina".
Que la Delegación de Gobernación en Málaga sea la única responsable de la infracción cometida al no haber expedido antes la documentación solicitada por el recurrente, carece de fundamento puesto que la solicitud de matrícula no estaba completa en cuanto a la documentación requerida por la legislación vigente.
En definitiva la conducta recogida por el acta de infracción fue la explotación de la máquina recreativa tipo B, modelo Cirsa Mini Guay, serie B-7084, con guía de circulación 297080-E sin la matrícula ni boletín de instalación, actuación recogida como falta de carácter grave por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y así establece la Sentencia del Tribunal de Andalucía de 10 de octubre de 1991 "Se desprende la corrección de la infracción imputada puesto que (...) la máquina estaba en explotación careciendo de la debida autorización, pues aunque la solicitud de la debida documentación estuviera en manos de la administración, está claro y ello era conocido por la empresa explotadora, que la nueva máquina no podía ser utilizada hasta que estuviera debidamente autorizada".
Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Eduardo Guillén Elorrieta, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de
1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de
1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden de 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.
Sevilla, 26 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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