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La disposición adicional primera.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, prevé la posibilidad de que los conciertos educativos suscritos por un año puedan prorrogarse en determinadas circunstancias. Por otra parte, el artículo 46 del citado Reglamento contempla la posibilidad de modificar el número de unidades de los Centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con la Consejería de Educación y Ciencia, con objeto de garantizar la adecuada satisfacción del derecho a la educación.
Asimismo, se hace necesario establecer el procedimiento para que los Centros privados concertados que, habiendo sido autorizados a implantar anticipadamente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria a partir del curso escolar 1994/95 por Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, puedan solicitar la suscripción del concierto para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, a fin de extender la gratuidad de la enseñanza a los alumnos que, durante el año académico 1994/95, estuvieron matriculados en dichos Centros en el segundo curso de dicha etapa educativa.
Finalmente, también es necesario regular el procedimiento para que los Centros que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos a partir del próximo curso 1995/96 pueda solicitarlo. En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:
Primero. De acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la disposición adicional octava del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los Centros privados que deseen acogerse al régimen de conciertos educativos, a partir del curso 1995/96, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la presente Orden.
Segundo. Los Centros privados concertados que deseen alguna modificación del concierto suscrito con anterioridad, solicitarán dicha modificación en el mismo plazo.
Tercero. 1. Aquellos Centros privados concertados que, habiendo sido autorizados a implantar anticipadamente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria a partir del curso escolar 1994/95 por Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, suscribieron concierto por un año para el primer ciclo de esta etapa educativa, solicitarán la renovación y, en su caso, la modificación del mismo en dicho plazo.
2. Dichos Centros podrán, asimismo, solicitar también en el mencionado plazo la suscripción del concierto para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria por un número de unidades que permita extender la gratuidad de la enseñanza a los alumnos y alumnas que, durante el año académico 1994/95, estuvieron matriculados en dichos Centros en el segundo curso de dicha etapa educativa.
Cuarto. 1. Según lo establecido en los apartados 3 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Educación General Básica y Educación Especial que no tengan autorización o clasificación definitiva y no se hayan acogido o no se acojan al cese progresivo de actividades no podrán prorrogar el concierto que actualmente tienen suscrito y, al finalizar el presente curso académico 1994/95, dejarán de tener la condición de Centro autorizado.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los Centros a los que se refiere el citado punto que tuviesen presentado, antes de la finalización del plazo establecido en el apartado primero de la presente Orden, un proyecto de obras que les permita obtener su autorización definitiva durante el próximo curso escolar, podrán prorrogar el concierto que actualmente tienen suscrito, el cual se renovará posteriormente según las normas generales sobre conciertos educativos.
3. El concierto educativo que, en su caso, se prorrogue estará condicionado a que el Centro finalice las obras y obtenga su clasificación o autorización definitiva durante el próximo curso escolar 1995/96. En este sentido, la Consejería de Educación y Ciencia podrá, antes de reconocer el derecho al concierto, solicitar al titular del Centro la documentación y garantías que estime necesarias para asegurar la efectiva realización de las obras en el plazo previsto.
Quinto. 1. De acuerdo con el apartado 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Educación General Básica y Educación Especial que se encuentren en la situación descrita en el punto 1 del apartado anterior, podrán proponer a la Consejería de Educación y Ciencia el cese progresivo de sus actividades con arreglo a las siguientes normas:
a) Los Centros no admitirán alumnos ni alumnas en los cursos iniciales de la Educación Primaria a partir del curso 1995/96 y continuarán escolarizando a los alumnos y alumnas que estuviesen matriculados en ellos durante el curso
1994/95.
b) El Centro prorrogará el concierto educativo hasta el fin del curso
1996/97 con reducción progresiva del número de unidades concertadas y siempre que la media de alumnos y alumnas por unidad sea, como mínimo, de quince y ninguna unidad tenga menos de doce alumnos o alumnas. Todo ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades de un mismo ciclo que, a la vista de los datos de escolarización, fueran pertinentes.
c) Los Centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar.
2. La Consejería de Educación y Ciencia autorizará el cese progresivo cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen.
3. Los Centros que no se acogieron al cese progresivo de actividades previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 18 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993/94 (BOJA del 31 de diciembre), o no se acojan a lo dispuesto en el punto 1 anterior, o cuyo cese progresivo no haya sido autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia, dejarán de tener la condición de Centros autorizados al finalizar el curso 1994/95.
Sexto. 1. Según lo establecido en los apartados 4 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Formación Profesional de segundo grado clasificados, como libres o habilitados, no podrán prorrogar el concierto que actualmente tienen suscrito y, al finalizar el presente curso académico 1994/95, dejarán de tener la condición de Centro autorizado.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, de acuerdo con el apartado
5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Formación Profesinal de segundo grado que se encuentren en la situación descrita en el punto anterior podrán proponer a la Consejería de Educación y Ciencia el cese progresivo de sus actividades con arreglo a las siguientes normas:
a) Los Centros no admitirán alumnos ni alumnas en el primer curso de la Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, ni en el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de la Formación Profesional, a partir del curso
1995/96, y continuarán escolarizando a los alumnos y alumnas que estuviesen matriculados en el Centro durante el curso 1994/95.
b) El Centro prorrogará el concierto educativo para el curso 1996/97 con reducción de las unidades correspondientes al segundo curso de la Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especilizadas y el primer curso de la Formación Profesional de segundo grado de régimen general, siempre que la media de alumnos y alumnas por unidad sea, como mínimo, de veinticinco y ninguna unidad tenga menos de veinte alumnos o alumnas. Todos ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades que, a la vista de los datos de escolarización, fueran pertinentes.
c) Los Centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1996/97.
3. La Consejería de Educación y Ciencia autorizará el cese progresivo cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen.
4. Los Centros que no se acojan a lo dispuesto en el punto 1 anterior o cuyo cese progresivo no haya sido autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia, dejarán de tener la condición de Centros autorizados al finalizar el curso 1994/95.
Séptimo. 1. Las solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos Centros, de acuerdo con lo modelos que se acompañan como Anexo.
2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro General Especial de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta.
3. En el caso de Cooperativas, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los Estatutos.
Octavo. 1. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada Centro, acredite su autorización administrativa y, en su caso, la clasificación obtenida, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar, referidos al curso académico 1994/95, y, de existir, régimen de concertación actual.
2. Los Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:
a) Nivel educativo para el que solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de Centros de Formación Profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada profesión o especialidad.
b) Alumnos matriculados en el curso 1994/95, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de Centros de Formación Profesional, se indicará además la distribución de los alumnos en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de Educación Especial, se indicará la distribución de los alumnos, según sus especiales características.
c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el Centro.
d) En su caso, experiencias pedagógicas que se realizan en el Centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.
e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del Centro (servicios y actividades complementarias o extraescolares, y otras circunstancias).
Noveno. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia someterán las solicitudes presentadas a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.
Décimo. 1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos que se constituirán dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente Orden tendrán la siguiente composición:
Presidente: El Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
Vocales: Cuatro miembros de la Administración Educativa, designados por el Delegado o Delegada Provincial.
Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la Provincia en cuyos términos municipales haya más Centros Concertados.
Cuatro profesores designados por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la Enseñanza Privada, en el ámbito provincial. Cuatro padres o madres de alumnos designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la Enseñanza Privada.
Cuatro titulares de Centros Docentes Concertados, designados por las Organizaciones empresariales de la enseñanza, más representativas en el ámbito provincial.
Un representante de las Cooperativas de Enseñanza concertadas, ubicadas en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñaza.
Secretario: El Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, actuará de Secretario o Secretaria de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario que designe el Delegado o Delegada Provincial.
Decimoprimero. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta, hasta el 10 de marzo de 1995, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y Memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento por parte de los Centros solicitantes de los requisitos fijados en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
b) Formular las correspondientes propuestas, en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de dicho Reglamento.
Decimosegundo. 1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes, las cuales vendrán acompañadas del correspondiente informe, que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos, a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional con anterioridad al 20 de marzo de 1995.
2. En el caso de solicitudes formuladas por los Centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, las Delegaciones Provinciales indicarán si el Centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo
43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
3. Si se trata de Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Decimotercero. El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Decimocuarto. 1. Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los Centros solicitantes, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y el cumplimiento en dichos Centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.
2. La Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional procederá al trámite de vista y audiencia, y al estudio y valoración de las alegaciones que en dicho trámite pudieran presentarse.
3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 2377/1985, de
18 de diciembre, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, tenga lugar la aprobación o denegación de los Conciertos Educativos solicitados. Lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Decimoquinto. 1. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden se formalizarán para los cursos académicos 1995/96 y 1996/97, sin perjuicio de lo establecido para los conciertos renovables año a año y de lo dispuesto en el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y de acuerdo con lo establecido en los puntos siguientes de este mismo apartado.
2. Los conciertos educativos que se suscriban con los Centros de Educación General Básica quedarán modificados por reducción de las unidades correspondientes al 7º curso de dicho nivel educativo cuando las enseñanzas correspondientes al mismo se extingan, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en al Ley 1/1990, de 3 de octubre.
Por otro lado, los Centros privados concertados de Educación General Básica, que se autoricen para impartir los dos ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria, suscribirán concierto en las condiciones previstas en la legislación vigente, en el momento de la implantación de dicho nivel educativo para las unidades correspondientes a los ciclos citados, a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo Centro.
3. La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de 1995 y en el documento aprobado por Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de junio de 1993, por la que se hacen públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos.
Decimosexto. Contra la Resolución que apruebe y/o deniegue los Conciertos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Administración, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Decimoséptimo. 1. Por el concierto educativo, el titular del Centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanza concertados.
2. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumno-profesor por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los Centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté ubicado el Centro. Dicha relación media alumnos-profesor se irá adaptando a la establecida en el Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de manera progresiva y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.
3. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán antes del 10 de febrero de 1995, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los Centros públicos de la localidad, o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro.
La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para general conocimiento.
4. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
5. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 109/1992, de 9 de junio (BOJA del 20), sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.
Decimoctavo. 1. Las variaciones que puedan producirse en los Centros concertados serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.
2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda.
3. De acuerdo con el titular del Centro y según la planificación educativa prevista para el curso 1995/96, la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar la anticipación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en Centros docentes privados distintos a los autorizados en el curso 1994/95 a impartir el primer ciclo de esta etapa educativa.
4. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha de su iniciación.
Decimonoveno. Los conciertos con los Centros que impartan Educación Primaria/Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Educación Especial, se suscribirán en Régimen General.
Vigésimo. Los Centros que impartan enseñanzas no obligatorias, suscribirán los conciertos en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Vigésimo primero. Los Centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Vigésimo segundo. Se autoriza a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrllo y adecuación de la presente Orden.
Vigésimo tercero. A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.
Vigésimo cuarto. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 13 de enero de 1995
INMACULADA ROMACHO ROMERO
Consejera de Educación y Ciencia
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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