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El pino piñonero, que espontáneamente se ha extendido por las riberas mediterráneas hasta llegar a Portugal, ha sido ampliamente cultivado desde la más remota antiguedad.
En nuestra Comunidad Autónoma ocupa amplias zonas en las provincias suroccidentales, extendiéndose con presencia significativa a las provincias colindantes, formando masas tanto puras como mezcladas.
Las exigencias ecológicas de este pino, especialmente adaptado a los excesos de insolación, de sequedad climática y temperaturas medias elevadas, le hace especialmente eficaz en la colonización y protección de suelos incoherentes y especialmente pobres para los alcornoques, robles y encinas, ocupando en consecuencia los terrenos perdidos por las cupulíferas y degradados por la acción del hombre. Situaciones en las que llega a representar el óptimo. Asimismo, en amplias zonas de su área de presencia representa la evolución hacia el monte de frondosas.
En sentido contrario, el deterioro o degradación de estas masas abre las puertas a la desertización al permitir nuevamente movilizarse a los suelos arenosos inestables o retrasar la implantación del bosque mediterráneo autóctono, con el grave riesgo de iniciación de los anteriores procesos erosivos. Como complemento a sus anteriores valores, inestimables para la ecología de nuestra región, cabe destacar la cualidad alimenticia de sus frutos, y si bien como especie de amplia ecología y temperamento robusto, forma masas naturalmente sanas, la interferencia humana, con prácticas viciosas de recolección, pueden alterar el equilibrio natural de esta especie. Así la recogida de piñas de pino piñonero en nuestra Comunidad Autónoma, en fechas anteriores a las de su maduración y su posterior transporte, está produciendo efectos ecológicos negativos que es preciso evitar, por lo que se hace necesario desarrollar un calendario de recolección y una regulación de su posterior transporte,
con el fin de hacer efectivo el control de fechas y procedencias.
Por todo ello y, en virtud de las competencias que me confiere la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, el Decreto 148/1994, por el que se crea la Consejería de Medio Ambiente y el Decreto 156/1994 donde se establece la estructura orgánica de dicha Consejería, y disposiciones concordantes,
HE RESUELTO
Artículo 1. Epoca hábil.
Se fija como época hábil para la recogida de piña de pino piñonero (Pinus pinea) en los terrenos forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la comprendida entre el 28 de noviembre y el 31 de marzo, ambos inclusive.
Artículo 2. Autorizaciones de aprovechamientos.
1. La realización de cualquier aprovechamiento de piñas deberá ser autorizado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda.
2. A tal efecto, el titular del aprovechamiento deberá presentar solicitud de autorización según modelo que figura como Anexo I a la presente Orden y en la que se consignará la fecha del comienzo del aprovechamiento y el aforo o cantidad de piña a recoger en la explotación. En el supuesto de que el solicitante no sea el propietario de la finca, deberá acompañar a la solicitud autorización del mismo.
3. La autorización por la Delegación Provincial se realizará según modelo que figura como Anexo II a la presente Orden, pudiendo por razones justificadas ser modificado el aforo o cantidad de piña a recoger en la explotación.
Artículo 3. Establecimiento de piñeras.
1. Los puestos de recepción y compra de piñas (piñeras) se establecerán, prioritariamente, dentro de los límites de las fincas que cuenten con autorización para realizar aprovechamientos de piñas.
2. En cualquier caso y previamente a su funcionamiento el establecimiento de las piñeras deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente según modelo que figura en Anexo III, haciendo constar la relación de propietarios y fincas que se prevé vayan a llevar la piña a la piñera de que se
trate. El responsable de la piñera deberá estar en posesión de copia de dicha comunicación en la que figurará el
correspondiente número y fecha del registro de entrada.
3. La comunicación de instalación de piñera no eximirá
al interesado de contar con los permisos y tasas municipales o de cualquier otro tipo que le fueran necesarios para
ello.
Artículo 4. Libro de Registro de la piñera.
1. Las piñeras deberán disponer del correspondiente
Libro de Registro en modelo oficial según Anexo IV que
será facilitado por la Consejería de Medio Ambiente a
los titulares de las legalmente instaladas.
2. En el Libro de Registro, compuesto por hojas numeradas que no podrán ser alteradas, el responsable de la piñera deberá consignar todas las entradas y salidas de piñas de la piñera. Igualmente deberá conservar los «conduces¯ de las piñas de las fincas a la piñera, las copias de las autorizaciones de los aprovechamientos de piñas que hayan pasado por la misma y las copias de los «conduces¯ que han de ser facilitados por los citados responsables a los transportistas finales.
3. El Libro de Registro deberá estar, en todo momento,
a disposición de los funcionarios de la Consejería de Medio Ambiente encargados de la inspección de los mismos, así como de los agentes de la autoridad que así lo soliciten.
Artículo 5. Transporte de piñas.
1. Para el transporte hasta la piñera de la piña cuyo
aprovechamiento haya sido autorizado de acuerdo con
el artículo 2, en el caso de que no estuviera situada dentro de los límites de la propia finca, el interesado deberá proveerse de un «conduce a piñera¯, por la cantidad de piña que corresponda, que será facilitado por el titular del aprovechamiento. A este fin, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente facilitará con la autorización del aprovechamiento, un número variable de «conduces¯ según modelo establecido en el Anexo V, cuya suma coincidirá, necesariamente, con la cantidad de piña total del aprovechamiento.
2. Para el transporte de la piña desde la piñera hasta
su destino (fábrica, punto de venta, etc.), se proveerá a los transportistas de los correspondientes «conduces a fábrica¯, en modelo oficial según figura en el Anexo VI. Estos
conduces serán facilitados y visados por el agente forestal de la zona a los titulares de las piñeras.
Artículo 6. Incumplimiento de las normas.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden
será sancionado de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente al respecto.
Disposición Derogatoria.
Queda derogada la Resolución de 7 de noviembre
de 1989, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por
la que se establece la época hábil para la recogida de
piñas de pino piñonero (Pinus pinea), así como cualquier otra disposición de inferior o igual rango que se pueda considerar en contra de lo dispuesto en la misma.
Disposición Final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 2 de noviembre de 1995
MANUEL PEZZI CERETTO
Consejero de Medio Ambiente
VEANSE ANEXOS
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