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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Enrique Carlos Maculet López, de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra la resolución recaída en el expediente MA-356/94 procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
«En la ciudad de Sevilla, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Se aceptan los de la resolución recurrida, que con fecha 28 de noviembre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación por la que se imponía al recurrente una multa de ciento veinticinco mil pesetas (125.000 ptas.) por la comisión de tres faltas leves tipificadas en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación sancionada conforme al contenido del artículo 28 de dicha norma legal consistente en no respetar el horario establecido para la apertura de establecimientos los días 11, 12 y 28 de agosto de 1994.
Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado esencialmente en el hecho de que la actividad estaba cerrada al público y las personas que estaban en el interior del local realizaban trabajos de limpieza, no habiendo personal ajeno a la empresa realizando consumiciones.
A los que son de aplicación los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Los hechos constitutivos de infracción han quedado probados por la declaración de los agentes de la autoridad en el acta de denuncia, no quedando desvirtuados por las aseveraciones, que realiza el recurrente en su último escrito, sobre las que no aporta prueba alguna y que, conforme a lo dispuesto en el art. 112.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no pueden ser tenidas en cuenta en la resolución del Recurso dado que el momento procedimental oportuno para efectuarlas era el trámite de alegaciones no habiendo ejercido entonces tal derecho.
La Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana establece en su artículo 37, que la denuncia de los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en caso de que hubieran sido negados por los inculpados constituirán base suficiente para adoptar la resolución necesaria. Interesa en este punto mentar la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción del criterio de dar prevalencia al acta policial al señalar que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-Administrativa ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz??. Criterio éste mantenido por la Ley 30/92 en su artículo 137.3 al establecer que los hechos constatados por funcionarios a los que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
II
Es preciso aclarar que los horarios establecidos en la Orden de 14 de mayo de 1987 para las fechas en que se producen las infracciones (11, 12 y
28.VII.94) son las 2,00 horas no siendo viernes o sábado; estableciendo el artículo 3 de la meritada Orden que a partir de la hora de cierre establecida habrá de cesar toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones, impidiéndose la entrada de nuevas personas y debiendo encenderse todas las luces del local para facilitar el desalojo a fin de quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido. Margen éste ampliamente superado que justifica la imposición de la sanción.
Vista la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Reglamento 2816/82 General de Policía de Espectáculos Públicos; el Real Decreto 1677/84 de 18 de julio, de transferencias de competencias en materia de espectáculos públicos; el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto de procedimiento sancionador; la Orden de 14 de mayo de esta Consejería, el Decreto 50/85 de 5 de marzo y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.
Sevilla, 27 de noviembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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