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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Jesús Román Santiago Leiva contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga recaída en el expediente sancionador número MA-41/95-EP, procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
«En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto el recurso ordinario interpuesto y examinados los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 20 de febrero de1995 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Málaga, por la que se sanciona a don Jesús Román Santiago Leiva con 25.000 ptas. de multa, consecuencia de la comisión de una infracción a los artículos 70 y 81.35 del Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto y Orden de 14 de mayo de 1987, tipificada como falta de carácter leve en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero.
Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las siguientes argumentaciones que estimó pertinentes:
En el momento de la Inspección de la Policía Municipal la música había sido cortada ya y las luces del local estaban encendidas. Las únicas personas que se encontraban en el bar, eran trabajadores del mismo, y algunos amigos de éstos, pero en ningún momento se estaba vendiendo bebidas en el bar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes,todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentenciade 26 de abril de
1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección comomedios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien esteprecepto se refiere a la actuación de los Tribunales deJusticia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.
Y más concretamente en esta materia, comprendida dentro de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana, se consagra el principio de presunción de veracidad "iuris tantum" en relación con las "informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados". Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no haber deducido el interesado a lo largo de todo el procedimiento, ni descargos ni alegaciones, no siendo posible admitir ahora las afirmaciones gratuitas del recurrente al resolver el presente recurso (art. 112.1, segundo párrafo de la Ley 30/92 de 26 de noviembre).
Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación.
Por todo ello, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación,de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A.Sainz-Pardo Casanova¯.
Sevilla, 12 de diciembre de 1995.- La SecretariaGeneral Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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