Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 168 de 30/12/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 20 de diciembre de 1995, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal laboral del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) ha sido convocada huelga a partir del día 2 de enero de

1996, con carácter de indefinida y que, en su caso, podrá afectar al personal laboral de todas las dependencias y servicios del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensade sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicio sesenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el personal laboral del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), presta servicios esenciales para la comunidad, tales como el suministro a la población de bienes y servicios de primera necesidad, cuyas paralizaciones totales por el ejercicio de la huelga convocada podrían afectar a bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos y protegidos en el Título primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la vida, a la protección de la salud, a un medioambiente adecuado, a la seguridad, arts. 15, 43.1, 45.1 y 17.1,respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el anexo de esta Orden.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponenlos preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15, 17.1,43.1 y

45.1 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,podrá afectar al personal laboral de todas las dependencias y servicios del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), convocada a partir del día 2 de enero de 1996, con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de diciembre de 1995

RAMON MARRERO GOMEZ CARMEN HERMOSIN BONO Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales Consejera de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Gobernación de Cádiz.

A N E X O

Arquitecto.

Alcaldía.

1 Auxiliar Administrativo.

1 Conductor.

Secretaría General.

1 Auxiliar Administrativo.

Urbanismo y Obras.

1 Aparejador.

2 Auxiliares Administrativos.

1 Telefonista.

2 Oficiales Albañil (1 encargado de obras) - 2 peones.

2 Oficiales Electricistas - 2 peones (1 mañana - 1 tarde).

2 Oficiales Fontaneros - 2 peones.

2 Camiones completos recogida de basuras (8).

1 Capataz limpieza.

Asilo.Totalidad de la plantilla.

Intervención-Patrimonio-Tesorería-Rentas y Arbitrios.

2 Auxiliares Administrativos.

1 Enseñanza y el Psicólogo (estimulación precoz), a partir del 8 de enero de

1996.

1 Quintas.

Personal.

1 Técnico.

1 Auxiliar.

1 Ordenanza Casa Páez (mañana).

1 Ordenanza Palacio (mañana y otro tarde).

1 Ordenanza calle Baños (EPOE, EATAL, CEP, E. precoz) a partir del 8 de enero de 1996.

3 limpiadoras para los edificios municipales.

Servicios Sociales.

1 Asistente Social.

2 Auxiliares (1 para cada zona).

Drogodependencias.

1 Auxiliar.

Tráfico y Multas.

1 Peón.

Mercado Abastos.

1 Cámara frigorífica.

Todos los Conserjes colegios (a partir del 8 de enero de 1996).

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