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Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo para la empresa Balneario de Lanjarón, S.A., (Código de Convenio 1801012), dedicada a la actividad de servicios de balneoterapia, acordado entre la representación empresarial y de los trabajadores de la citada empresa, presentado en su día ante esta Delegación Provincial, artículo 90 y concordantes de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, con la modificación introducida por la Ley 42/94, de 30 de diciembre, Real Decreto 1040/1981, de
22 de mayo, sobre Registros y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y demás disposiciones legales pertinentes. Esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía,
A C U E R D A
Primero. Inscribir el texto del Convenio Colectivo de Trabajo mencionado, en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial.
Segundo. Remitir el texto original acordado, una vez registrado, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.
Tercero. Disponer la publicación del indicado texto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Granada, 16 de marzo de 1995.- La Delegada, Virginia Prieto Barrero.
ANEXO Convenio Colectivo de Trabajo para la empresa Balneario de Lanjarón, SA. (1801012).
TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA BALNEARIO DE LANJARON S.A., PARA SU CENTRO DE TRABAJO DE BALNEARIO EN LANJARON (GRANADA)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ambito personal, funcional y territorial. Se regirán por las normas de este Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en el centro de trabajo de Balneario de Lanjarón, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de sus contratos con excepción de los que desempeñen funciones de carácter directivo.
Artículo 2. Vigencia.
El presente Convenio tendrá una duración desde el día uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de esta Provincia, hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Durante su vigencia, este Convenio no podrá ser afectado por lo dispuesto en cualquier otro Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito diferente.
Artículo 3. Pórroga y denuncia.
El presente Convenio se entenderá prorrogado de año en año si no media denuncia por cualquiera de las partes, que habrá de hacerse comunicándolo por escrito a la otra y con una antelación mínima de dos meses respecto a la indicada fecha de terminación de su vigencia.
Artículo 4. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente, siendo compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran.
Las revisiones del salario mínimo interprofesional no modificarán, por sí mismas, la estructura ni la cuantía de los salarios fijados en este Convenio, si bien se garantiza a los trabajadores, como ingreso anual irreductible, la cuantía del salario mínimo vigente en cada momento en cómputo anual.
CAPITULO II
ORGANIZACION DEL TRABAJO
Artículo 5. Organización del trabajo.
La organización práctica del trabajo se efectuará con arreglo a la legislación vigente.
Es responsabilidad de la Empresa poner a disposición del personal todo el material y prendas de trabajo necesario para el desarrollo normal del trabajo.
Artículo 6. Clasificación y definición del personal.
La clasificación del personal de la Empresa Balneario de Lanjarón S.A., se atenderá según las funciones a uno de los siguientes grupos:
- Grupo I. Técnicos.
- Grupo II. Administrativos.
- Grupo III. Personal de oficio y subalternos.
6.1. Grupo I. Técnicos.
Son los trabajadores que con titulación superior, media o sin titulación, pero con la debida competencia o práctica, realizan funciones de tipo técnico o de dirección especializada.
6.1.1. Titulados Superiores.
Son los trabajadores que están en posesión de título expedido por la Universidad, Escuela Superior o equivalente y en función de los cuales son contratados por la Empresa.
6.1.2. Titulados Medios.
Son quienes están en posesión de título académico de grado medio expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y en función de los cuales son contratados por la Empresa.
6.1.3. No titulados.
Son técnicos que, sin título oficial por no requerirlo el trabajo que realizan y de no ser legalmente necesarios desarrollan funciones técnicas y de responsabilidad debido a su experiencia dentro de la Empresa. Corresponden a este apartado las Encargadas.
6.2. Grupo II. Administrativos.
Son los trabajadores que realizan funciones de mecánica administrativa y análoga.
Corresponden a este apartado:
a) Encargada Administrativo-Servicio Médico.
b) Auxiliar 1ª Administrativo-Servicio Médico.
c) Balneario 2ª Balneoterapia-Médico-Administrativo.
6.3. Grupo III. Personal de Oficio y Subalterno.
Son los contratados por la Empresa con la debida experiencia para realizar las funciones propias de las actividades de Balneario «Aguadora, Baños-Baños, b. Burbujas, b. subacuático-, duchas, inhalaciones, fangoterapia, lavadero y limpieza«.
Así como los servicios auxiliares de los mismos y el mantenimiento de las instalaciones donde se imparten los mismos.
6.3.1. Oficial 1ª de Balneario.
Corresponden a este apartado:
Oficial 1ª Mantenimiento.
Oficial 1ª Quiromasajista.
6.3.2. Oficial 2ª de Balneario.
Corresponden a este apartado:
Todo el trabajador que realiza sus prestaciones de servicio dentro de la definición incluida en el apartado 6.3.
Artículo 7. Funciones.
7.1. Técnicos no titulados.
Encargados:
Son los trabajadores contratados por la Empresa, con el conocimiento técnico y práctico suficiente para realizar las órdenes que vienen de la Empresa. Dirigen y vigilan los trabajos de la sección de la cual son responsables, siendo responsables de la forma de ejecución de los mismos, y de la disciplina del personal a su cargo.
7.1.a. Encargado/a de Balneoterapia.
De él dependen todos los trabajadores del departamento de balneoterapia:
Oficial 1ª de Mantenimiento.
Oficial 1ª Quiromasajista.
Oficial 2ª de Balneario.
Auxiliar 2ª de Balneoterapia-Médico-Administrativo.
7.1.b. Encargado/a de inhalaciones y servicio de agua.
De él dependen los trabajadores del servicio de cura Hidropínica -Agua- y los del departamento de inhalaciones.
Oficial de 2ª de Balneario.
7.1.c. Encargado/a de Administración-servicio médico.
De él dependen los trabajadores del servicio administración-médico:
Auxiliar 1ª Administrativo-Servicio Médico.
Auxiliar 2ª Balneoterapia-Médico-Administrativo.
7.2. Auxiliar 1ª Administrativo-Servicio Médico.
Es el personal que bajo las órdenes del encargado del departamento con los conocimientos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones, realiza trabajos administrativos relativos a la facturación, atención a pacientes, distribución al servicio médico, cumplimentación de documentos y/o contabilidad e información al cliente.
7.3. Auxiliar 2ª Balneoterapia-Médico-Administrativo.
Es el personal que bajo las órdenes del encargado del departamento donde se encuentre prestando sus servicios, es contratado por la Empresa, con el conocimiento necesario, para coordinar los servicios a impartir en el departamento de balneoterapia en balneario, favorecer la fluidez de los mismos, realizar trabajos auxiliares de administración y/o contabilidad, cumplimentación de documentos, atención e información al cliente.
7.4. Oficial 1ª
Oficial 1ª Mantenimiento:
Es el trabajador en posesión de los conocimientos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones, se ocupa del montaje, mantenimiento y reparación de las maquinarias e instalaciones existentes en los distintos departamentos de balenario, asegurando el perfecto funcionamiento y procurando siempre la máxima economía y rendimiento.
Cuando su cometido se lo permita, podrá ser empleado en otros trabajos de acuerdo con las necesidades de la Empresa.
Oficial 1ª Quiromasajista:
Es el contratado por la Empresa con el conocimiento y titulación necesaria para asegurar el perfecto rendimiento y calidad en prestación de los servicios para los cuales ha sido contratado. Cuando se lo permita su cometido podrá ser empleado en otros trabajos, que aseguren el máximo rendimiento de acuerdo con las necesidades de la Empresa.
CAPITULO III
DEL PERSONAL, INGRESOS Y CONTRATACION
Artículo 8. Ingresos y contratación.
Compete a la Dirección de la Empresa la facultad de admisión y contratación de trabajadores, que deberá hacerse por escrito y se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de contratación y las señaladas en este Convenio. En caso de contratos en prácticas y de aprendizaje las retribuciones serán las establecidas en este Convenio para los de su categoría profesional. En particular, la Empresa entregará a los representantes de los trabajadores una copia básica de todos los contratos, a excepción de las que sean de alta dirección, en el plazo de los diez días siguientes desde su formalización, que la firmará seguidamente a efectos de acreditar que se ha producido la entrega, a fin que la Empresa pueda dar inmediato cumplimiento a su envío a la pertinente Oficina de Empleo. Los trabajadores que durante dos períodos consecutivos sean contratados para realizar trabajos fijos y periódicos en la temporada propia de balneario, que comprende desde primeros de junio hasta mediados de octubre de cada año, se entenderá celebrado por tiempo indefinido, viniendo la Empresa obligada a llamarles por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad. Este llamamiento se le hará al trabajador con quince días de antelación como mínimo, antes del inicio de cada temporada por carta certificada, con acuse de recibo, o mediante escrito en el que el trabajador suscriba su recibí, en el que se le notificará expresamente la fecha de su incorporación, previo haber sido dado de alta en la Seguridad Social. A tal fin el trabajador llamado deberá dar respuesta en el plazo máximo de siete días naturales desde el acuse del recibo por el mismo procedimiento, a fin de su incorporación, salvo caso de fuerza mayor justificada, que deberá comunicarlo igualmente. El incumplimiento en todo caso por el trabajador de tal formalidad implicará su renuncia al puesto de trabajo, sin derecho a reclamar nada por ningún concepto, quedando extinguida su relación laboral con la empresa.
Artículo 9. Período de prueba.
El período de prueba no podrá exceder, en ningún caso, del que a continuación se señala:
Técnico Titulado Superior: Seis meses.
Técnico Titulado de Grado Medio, No Titulado y Administrativos: Tres meses. Profesionales de Oficio y Subalternos: Quince días.
Sólo se entenderá que el trabajor está sujeto al período de prueba si así consta por escrito en su contrato.
Durante el período de prueba, tanto la Empresa como el trabajador, podrán resolver libremente el contrato, sin que ninguna de las dos partes tengan derecho a indemnización alguna.
En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la retribución correspondiente a la categoría profesional para la que fue contratado.
La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo.
Artículo 10. Trabajos fijos y periódicos.
Son aquellos contratos a tiempo parcial llevados a cabo para realizar trabajos fijos y periódicos dentro de la temporada de Balneario, que se comprende, como se ha dicho, desde primeros del mes de junio hasta mediados del mes de octubre de cada año, que tendrán el carácter de indefinidos si el trabajador ha sido contratado para realizar estos trabajos durante dos períodos consecutivos, debiendo ser tenido en cuenta cuanto se ha indicado en el artículo 8 anterior.
Si la Empresa fuera de esta temporada, considerada temporada de Balneario, realizara las mismas actividades como consecuencia de contrataciones a terceros, viene entonces obligada a atender estas actividades con los trabajadores antes indicados, que tengan este carácter de fijos discontinuos, que serán llamados por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad y con una antelación no inferior a quince días, quienes serán contratados bajo el contrato temporal o eventual, que legalmente proceda. Este llamamiento se llevará a cabo, asimismo, mediante carta certificada con acuse de recibo o mediante escrito en el que conste su recibí por el trabajador, en el que se le notificará expresamente la fecha en que debe comparecer a la Empresa para suscribir el correspondiente contrato, a fin de que pueda ser dado de alta en la Seguridad Social y pueda incorporarse para empezar a trabajar. El trabajador llamado deberá dar respuesta en el plazo máximo de siete días naturales desde que reciba dicha carta certificada o haya firmado el recibí del indicado escrito, pues de lo contrario implicará su renuncia a su puesto de trabajo, sin derecho a reclamar nada por ningún concepto, quedando entonces en libertad la Empresa para poder contratar a cualquier otro trabajador para trabajar en ese puesto de trabajo. La no realización de estas otras actividades, distintas de las propias del Balneario, señaladas en el párrafo primero, no dan derecho alguno a los trabajadores por ello, que no podrán reclamar nada a la Empresa por ningún concepto.
CAPITULO IV
RETRIBUCIONES
Artículo 11. Salario base.
El salario base para cada trabajador durante todo el año 1995 es el que resulte de incrementarle al salario que viniera percibiendo cada trabajador al 31 de diciembre de 1994 el tres y medio por ciento (3,5 por 100), en jornada normal.
Para todo el año 1996 con efectos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, dicho salario base será el que resulte de incrementarle al salario que viniera percibiendo cada trabajador al 31 de diciembre de 1995 el tanto por ciento en que se haya aumentado el índice de precios al consumo o norma que lo sustituya, facilitado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, en el período comprendido de diciembre de 1994 a 1995. Asimismo el salario base para el año 1997 con efectos desde el uno de enero al 31 de diciembre, será el que resulte de incrementar al salario que venía percibiendo cada trabajador al 31 de diciembre de 1996, el tanto por ciento en que se haya incrementado el índice de precios al consumo o norma que le sustituya, facilitado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, en el período comprendido de diciembre de 1995 a diciembre de 1996.
Artículo 12. Antigüedad.
El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de prestación efectiva de sus servicios, consistentes en trienios al dos por cien del salario base que perciban en cada momento.
Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en julio y Navidad, consistente, cada una de ellas, en treinta días del salario base más antigüedad para todos los trabajadores sin distinción de categoría profesional.
Dichas gratificaciones serán abonadas proporcionalmente en función del período de prestación de servicio de la anualidad que se trata: La de julio el día quince de dicho mes, y la de Navidad el quince de diciembre.
Artículo 14. Pago de las retribuciones.
El pago de las retribuciones ordinarias mensuales, gratificaciones extraordinarias y demás asistenciales, se hará mediante elección de la Empresa por cheque nominativo o transferencia a la cuenta corriente de la Entidad Bancaria que le señale por escrito libremente el trabajador. La Empresa se compromete a dar las órdenes oportunas al Banco correspondiente con la debida antelación, para que cada trabajador pueda percibir dichas retribuciones en la fecha convenida para cada una de ellas.
CAPITULO V
JORNADA, HORARIO Y VACACIONES
Artículo 15. Jornada y horario de trabajo.
La jornada de trabajo se pacta en mil ochocientas horas anuales, repartidas en cuarenta horas semanales de lunes a viernes, ambos inclusive. Expresamente se acuerda que la Empresa podrá establecer la distribución irregular de la referida jornada a lo largo del año, bien en jornada continuada o partida, si bien deberá respetar siempre los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en el Estatuto de los Trabajadores. La Empresa fijará el horario de trabajo para cada período, tanto en jornada continuada como en jornada partida, que le deberá comunicar al trabajador afectado con una antelación, como mínimo, de cuarenta y ocho horas, a fin de que pueda cumplir con el mismo, al que no podrá oponerse.
Artículo 16. Vacaciones.
Todos los trabajadores de la Empresa, disfrutarán de una vacación anual de treinta días naturales retribuidos.
CAPITULO VI
INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, LICENCIAS, PERMISOS Y EXCEDENCIAS, OTRAS MEJORAS SOCIALES
Y ASISTENCIALES
Artículo 17. Enfermedad y accidentes.
La Empresa completará las prestaciones económicas que el trabajador perciba por la entidad gestora de la Seguridad Social por razón de accidente laboral hasta alcanzar el 100 por 100 de su salario base más antigüedad, establecido en este Convenio, desde el primer día en que se haya producido éste, y en caso de enfermedad común a partir del veintiún días de su baja por ello.
Artículo 18. Permisos, licencias y excedencias.
Se estará a lo dispuesto sobre la respectiva materia en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.
Artículo 19. Seguro Colectivo de Vida.
Todos los trabajadores de la Empresa se beneficiarán de un seguro colectivo de vida a cargo de la misma, que otorgue a ellos o a sus derechohabientes el percibo de una indemnización, en caso de muerte, de invalidez permanente absoluta o gran invalidez de un millón de pesetas, que será de quinientas mil pesetas en el caso de invalidez permanente total.
La Empresa gestionará el percibo de dicha indemnización por parte de los beneficiarios en el tiempo mínimo posible.
Artículo 20. Percepciones por matrimonio.
El personal que esté trabajando en la Empresa y contraiga matrimonio, teniendo una antigüedad de más de tres años, percibirá como gratificación una cantidad alzada de treinta mil pesetas, no computable en la base de cotización a la Seguridad Social, conforme preceptúa el artículo 109 apartado e) de la vigente Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 21. Premio por natalidad.
La Empresa abonará a sus trabajadores con una antigüedad superior a tres años, un premio de natalidad, consistente en treinta mil pesetas por cada natalicio, no cotizable tampoco a la Seguridad Social.
Artículo 22. Protección familiar.
La Empresa abonará a los trabajadores que vengan prestando servicios en la misma, cualquiera que sea su antigüedad, la cantidad anual de cincuenta mil pesetas, que se pagarán en proporción al tiempo que venga trabajando en cada año, en concepto de protección familiar, como extrasalarial, no computable en la base de cotización a la Seguridad Social, conforme preceptúa el artículo 109 apartado f) de la vigente Ley de Seguridad Social. Esta ayuda será abonada en el mes de septiembre de cada año.
Artículo 23. Indemnización por fallecimiento.
Al fallecer un trabajador que esté prestando sus servicios en la Empresa, con una antigüedad, al menos, de tres años en la misma, la Empresa le abonará a su viudo/a o hijos que convivan a sus expensas, una indemnización equivalente al importe de tres mensualidades, no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, conforme al artículo 109.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPITULO VII
DE LA ACCION SINDICAL EN LA EMPRESA
Artículo 24. La Asamblea de los Trabajadores.
La Asamblea de los Trabajadores es el órgano soberano de decisión en el ámbito de su competencia en el centro de trabajo.
Participan en la Asamblea todos los trabajadores y controla a sus representantes. Queda prohibido la presencia de personas ajenas a la plantilla, salvo en el caso de asesores, convocados por alguna de las partes. Podrán convocar la Asamblea, la Dirección de la Empresa, los representantes de los trabajadores o el veinticinco por ciento de la plantilla. Para la convocatoria de la Asamblea debe existir un orden del día, fijado por el órgano que la convoque, cuyos asuntos serán los únicos, que podrán tratarse.
El orden día día deberá ser comunicado con el tiempo suficiente, para que pueda ser estudiado y discutido por los representantes de los trabajadores o por la Empresa, según el convocante.
Para que la Asamblea sea representativa se necesitará la presencia en la misma del sesenta por ciento de los trabajadores de la plantilla.
Artículo 25. De los representantes de los trabajadores. La Empresa reconoce al Delegado de Personal elegido de conformidad con la legislación vigente, como el representante general de los intereses de los trabajadores en su respectiva competencia, con los derechos y funciones, establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás normas legales de aplicación.
Artículo 26. Comisión paritaria.
Se nombra una comisión paritaria para atender cuantas cuestiones se susciten relacionadas con este Convenio, integrada por el Delegado de Personal y la Dirección de la Empresa o persona que la sustituya, nombrada por ésta, que haya tenido intervención en las deliberaciones para este Convenio, así como los asesores que se estimen por ambas partes convenientes, que será uno por cada una de ellas.
Artículo 27. Remuneración anual.
La remuneración anual en función de la jornada normal de trabajo es la que se señala en el anexo de este Convenio.
Artículo 28. Partes contratantes.
A los oportunos efectos se hace constar que las partes, que han concretado este Convenio han sido la Dirección de la Empresa y el Delegado de Personal de los trabajadores.
Artículo 29. Legislación supletoria.
En todo lo no previsto en este Convenio serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación. En cuanto a horas extraordinarias, con las limitaciones legales, se estará al pacto suscrito con fecha 5 de junio de 1991.
Artículo 30. Cuota sindical.
Los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio atenderán económicamente la gestión del Sindicato de Comisiones Obreras representado en la Comisión deliberadora del mismo.
A tal efecto, la Empresa procederá mensualmente al descuento de esta cuota sindical sobre los salarios del trabajador, que así previamente se lo indique por escrito, en el que deberá señalar la cuantía de la misma, que la Empresa deberá transferirla a la cuenta corriente que le indique por escrito el referido sindicato de Comisiones Obreras. Dicha transferencia se hará mensualmente y se continuará haciendo hasta que el trabajador no le comunique por escrito a la Empresa que no se le hagan más descuento por este concepto.
Lanjarón (Granada), enero de 1995
Artículo 31. Anexo.
La comisión Paritaria resolverá sobre las interpretaciones que pudieran surgir e intentarán la conciliación sobre las cuestiones que surjan en la aplicación del presente Convenio.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría de los componentes, y de no existir mayoría, será sometida a arbitraje.
La designación de árbitro, deberá recaer sobre profesional titulado, que resolverá oídas las partes, en el plazo no superior a cinco días. En todo lo no previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley
8/80 y Ley 11/94 de 19 de mayo.
En Representación de la Empresa:
En Representación del Personal:
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