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La entrada en vigor de la Directiva del Consejo 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, y su transposición al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto
345/1993, de 5 de marzo (BOE núm. 74, de 27 de marzo), por el que se establecen las normas de la calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos, implicó la declaración y clasificación de las zonas de producción de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos del litoral andaluz, mediante la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 15 de julio de 1993 (BOJA núm. 85, de 5 de agosto), modificada por la Orden de 21 de noviembre de 1995 (BOJA núm. 168, de 30 de diciembre).
En el artículo 4 de esta Orden se recoge que la Dirección General de Pesca elaborará el documento de registro que deberá acompañar a los lotes de moluscos bivalvos en su transporte desde las zonas de recolección hasta el centro de expedición, centro de depuración, zona de reinstalación o establecimiento de transformación, tal y como se establece en la Directiva
91/492/CEE y en Real Decreto 345/93 antes mencionados. Asimismo, en la Orden de 5 de febrero de 1996, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Salud, por la que se establecen las condiciones de recogida y transformación de determinados moluscos bivalvos con niveles de toxina paralizante superiores a los fijados para el consumo humano directo (BOJA núm. 20, de 10 de febrero), se especifica en el artículo 3º, apartado 2, que durante su transporte, los moluscos irán acompañados por el documento de registro emitido por la Consejería de Agricultura y Pesca, debidamente cumplimentado.
Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Pesca, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre (BOE núm. 35, de 10 de febrero), respecto a la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de marisqueo, previo informe de la Consejería de Gobernación,
DISPONGO
Artículo único: El artículo 4º de la Orden de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 85, de 5 de agosto), queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4º: Todo lote de moluscos bivalvos, gasterópodos, tunicados o equinodermos, capturados en las zonas de producción del litoral andaluz, que sea transportado desde la zona de recolección hasta un centro de expedición, centro de depuración, zona de reinstalación o establecimiento de transformación, deberá ir acompañado del correspondiente documento de registro, cuyo modelo oficial figura en el apartado B) del Anexo de esta disposición. Los documentos de registro serán distribuidos y cumplimentados de acuerdo con las instrucciones que se recogen en el apartado A) del citado Anexo¯.
Disposición adicional única: A efectos de aplicación del artículo 4 de la Ley 53/1982, de 13 de julio, se considerarán infracciones graves contra los reglamentos vigentes el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden.
Disposición final única: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de agosto de 1996
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
ANEXO
A) INSTRUCCIONES PARA LA DISTRIBUCION Y UTILIZACION DEL DOCUMENTO DE REGISTRO Y LAS ETIQUETAS IDENTIFICATIVAS
1. Cada documento de registro consta de tres copias autocalcables, la primera de las cuales permanecerá en poder del recolectar o productor, mientras que la segunda y la tercera acompañarán al lote de moluscos hasta el centro de destino, el cual deberá estampar la fecha de entrada y rubricarlo, conservando la segunda copia al menos 60 días y remitiendo la tercera copia a la Delegación Provincial de esta Consejería donde esté ubicada la zona de producción de origen de los moluscos.
2. Los documentos de registro estarán numerados consecutivamente y serán facilitados en talonarios de 50 ejemplares. Cada talonario irá encabezado por una matriz, que se recoge como apartado C) de este Anexo, la cual se cumplimentará en el momento de la retirada del talonario, y que servirá para llevar un control de los números de los documentos de registro y de los nombres de los recolectores o productores para quienes se hayan expedido tales documentos.
3. Los documentos de registro serán facilitados, a petición del interesado, por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca o por las entidades colaboradoras que éstas designen al efecto. En cualquier caso, los documentos de registro sólo serán expedidos a los titulares o representantes legales de establecimientos de acuicultura y de buques incluidos en el censo de embarcaciones marisqueras con rastro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los poseedores del carnet de mariscador.
4. Para la entrega de un nuevo talonario de documentos de registro, el solicitante deberá acreditar la utilización de, al menos, el 70% de los documentos del último talonario que le hubiera sido facilitado.
5. Los documentos de registro sólo tendrán validez y podrán ser utilizados por el recolectar o productor para el que fueron expedidos, y en todo caso para zonas abiertas y especies autorizadas.
6. En caso de pérdida o deterioro del talonario, su poseedor deberá comunicarlo inmediatamente a la Delegación Provincial correspondiente, que procederá a la anulación de todos los documentos contenidos en el mismo.
7. Al objeto de poder identificar en todo momento las distintas bolsas de un lote de moluscos, que van acompañadas por un solo documento de registro, y evitar la posible mezcla de bolsas correspondientes a distintos lotes, junto con los talonarios de documentos de registro se entregarán unas etiquetas identificativas, irrompibles y resistentes al agua, cuyo modelo figura como apartado 4 de este Anexo.
Cada bolsa deberá contener en lugar visible una etiqueta identificativa, en la que se hará constar el número de documento de registro en el que se incluye el lote, el número de la bolsa respecto al total del lote y la firma del recolectar o productor, que deberá coincidir con la firma del documento de registro correspondiente.
En todo caso, las etiquetas identificativas carecerán de validez si no están amparadas en un documento de registro.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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