Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Crispín Navarro Martín contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
En Sevilla, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 16 de junio de 1995 el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior dictó resolución por la que se imponía a la entidad recurrente una sanción por un importe de 150.000 pesetas, al considerarle responsable de una infracción a lo previsto en el art. 4.1.c) de la Ley 2/86 del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma y en relación a los arts. 37 y
38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto
181/87, de 29 de julio. Tal infracción se encuentra tipificada como grave en el art. 46.1 de la anteriormente citada norma reglamentaria.
Los hechos declarados como probados son que en el establecimiento denominado «Bar Vendaval¯, se encontraba instalada y en funcionamiento la máquina tipo B, modelo Super Chip, serie SCH-1134, careciendo del boletín de instalación debidamente diligenciado.
Segundo. Contra la citada resolución interpone el interesado recurso ordinario, alegando, resumidamente:
Que en el momento de la inspección no tenía el boletín de instalación, y que lo tenía solicitado, aunque tardó algún tiempo en concedérsele, lo cual no es imputable a la empresa sino a la burocracia de la Administración.
Que estaba al corriente en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de la Tasa Fiscal sobre el Juego y en posesión de la documentación legal cuando solicitó «el cambio de local al Bar Vendaval¯ (consideramos que se refiere a que solicitó el boletín de instalación).
Que en ningún momento ha tenido ánimo de eludir sus obligaciones como lo demuestra el haber solicitado el boletín de instalación, siendo la sanción impuesta improcedente y desproporcionada.
Tercero. No constando la representación en el expediente se le requiere de don Crispín Navarro Martín, con fecha 19 de abril de 1996 que le acredite, de acuerdo con el art. 32 de la Ley 30/92. Con fecha 6 de mayo de 1996, y como contestación a nuestro escrito presenta don Crispín Navarro, fotocopia compulsada de escritura pública acerca de la transformación de sociedad anónima, a sociedad de responsabilidad limitada de la entidad «Automáticos Navarro, S.L.¯ fechada en octubre de 1993.
De la vista de los documentos acompañantes se aprecia que, en la fecha de la interpretación del recurso era el representante de dicha entidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El art. 4.1.c) de la Ley 2/86 del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala la necesidad de contar con autorización previa, «(...) en los términos que reglamentariamente se determinen: (...)¯, una serie de actividades como las que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premios y las de azar.
El art. 29.1 de la misma norma legal tipifica como falta grave, la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego, así como el consentir o permitir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.
El art. 38.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, indica que: «(...) podra instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo¯. El apartado tercero del mismo artículo dispone que: «Dicho boletín de instalación deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina¯.
Tras la lectura de estos preceptos jurídicos, debemos concluir subrayando el carácter de autorización que posee el boletín de Instalación. Esta afirmación se fundamenta en el propio texto de la norma reglamentaria y en la habilitación legal indicada en los preceptos anteriormente señalados. Una vez aceptada dicha premisa, la tipificación correcta debe ser la de grave, tal y como subraya expresamente el art. 46.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar.
I I
Respecto a la alegación acerca de haber solicitado el boletín, al parecer, antes de la inspección hemos de señalar que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11-10-1993, núm.
1218. Los motivos fiscales justificativos aducidos por el interesado deberán ser indicados por el recurrente cuando presente la solicitud del boletín o recurra su eventual denegación, pero en modo alguno pueden amparar la instalación y el funcionamiento precipitado de las máquinas de juego, máxime cuando a la Empresa Operadora se le presupone un deber especial de conocimiento de la normativa que regula su propia actividad.
I I I
Es preciso señalar que el hecho ílicito imputado al interesado es la instalación de una determinada máquina sin el boletín de instalación debidamente cumplimentado. En modo alguno se hace referencia a la carencia de otra documentación. El boletín de instalación es una autorización necesaria para la explotación de una máquina.
I V
No podemos aceptar las alegaciones del interesado respecto a su falta de culpabilidad en la infracción, ya que al menos, en su faceta de negligencia, ha existido. La entidad que se dedica a la explotación de una máquina de juego está obligada a conocer la normativa que la regula.
Con referencia a la alegación de desproporcionalidad, teniendo en cuenta la clasificación como grave de la infracción y el intervalo económico de las sanciones previstas en el art. 48.1 del Reglamento de máquinas recreativas, consideramos que no puede admitirse, máxime cuando casi coincide con su límite inferior.
Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.
Sevilla, 7 de octubre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
Descargar PDF