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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, estableció en su artículo 20 que la admisión de los alumnos y alumnas en los Centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: Proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el Centro y renta anual de la unidad familiar. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento. Asimismo, el artículo 53 de la citada Ley Orgánica estableció que la admisión de alumnos y alumnas en los Centros concertados se ajustará al régimen establecido para los Centros públicos.
En desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Decreto 115/1987, de 29 de abril, reguló para Andalucía la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos.
La experiencia acumulada después de varios años de aplicación de esta norma hace aconsejable modificar determinados aspectos del procedimiento actualmente vigente en la escolarización de alumnos y alumnas y regular nuevos criterios que, asimismo, sean más acordes con la nueva ordenación del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
Con ello, al tiempo que se prima la proximidad del domicilio en la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes que imparten enseñanzas de régimen general de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se pretende, asimismo, recoger en esta disposición otros criterios diferentes para las enseñanzas de régimen especial.
Finalmente, el presente Decreto pretende incorporar también aquellos aspectos que, sobre la admisión de los alumnos y alumnas, ha regulado la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Con todo, y de acuerdo con los principios que inspiran las disposiciones legales anteriormente mencionadas, todos los alumnos y alumnas serán admitidos en los Centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder. Sólo en el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.
En su virtud, de acuerdo con las disposiciones adicional y final primeras de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, previo dictamen del Consejo Escolar de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 1996.
D I S P O N G O
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los procesos de admisión de alumnos y alumnas que han de realizar cada uno de los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.
Artículo 2.
1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educación obligatoria.
2. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos y alumnas que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen derecho a elegir Centro docente. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un Centro sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 3.
Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un Centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a aquéllos.
Artículo 4.
1. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.
2. Tampoco se exigirá el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la legislación vigente.
Artículo 5.
En los Centros privados concertados que hayan definido su carácter propio deberá informarse del contenido de éste a los padres, madres o tutores y, en su caso, a los alumnos y alumnas mayores de edad, que soliciten plaza en dichos Centros.
Artículo 6.
Una vez admitido un alumno o alumna en un Centro docente público o concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el Centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad para cada uno de los niveles educativos.
CAPITULO II
NORMAS COMUNES SOBRE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS DE ADMISION
Artículo 7.
1. Las solicitudes se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, apruebe la Consejería de Educación y Ciencia.
2. Cada solicitante presentará una única instancia en el Centro en el que solicita plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicita plaza.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las unidades a que se refiere el artículo 38.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán remitir las instancias recepcionadas a los correspondientes Centros docentes en el plazo de cinco días naturales.
4. En la instancia podrán detallarse otros Centros ordenados según preferencia.
5. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud para Centros docentes diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que opte por el Centro más próximo al domicilio familiar.
6. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite el domicilio, la renta anual de la unidad familiar y el número de hermanos y hermanas matriculados en el Centro.
7. Asimismo, podrá presentarse documentación acreditativa de la minusvalía física, psíquica o sensorial que, en su caso, pueda presentar el alumno o alumna.
Artículo 8.
1. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento análogo.
2. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el de los padres o tutores o, en su caso, el de los alumnos y alumnas de Bachillerato o Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de aquéllos.
Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio el de la persona o cónyuge con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o la alumna.
3. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, el lugar de trabajo del padre, de la madre, o de los tutores podrá ser considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión de alumnos y alumnas en los niveles educativos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
4. Asimismo, los alumnos de Bachillerato o de Formación Profesional podrán optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.
5. La proximidad del domicilio, cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa, establecimiento u organismo en que se prestan los servicios. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante la aportación de un documento en el que conste el domicilio en que se desarrolla la actividad.
Artículo 9.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial, delimitarán, según el procedimiento que se establezca, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada Centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia, con el criterio de que a la hora de fijar dichas áreas de influencia se ofrezca a los alumnos y alumnas, siempre que sea posible, como mínimo un Centro público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto.
2. En los Centros que impartan la Educación Secundaria Post-Obligatoria, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades y enseñanzas.
3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para aquellos Centros en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.
Artículo 10.
1. La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante una fotocopia de todas las declaraciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean iniciales, ya complementarias, correspondientes al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presente la solicitud, que los sujetos integrantes de aquélla hayan formulado, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal, en relación con dicho ejercicio.
2. En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, no se atribuirá puntuación alguna para el criterio de renta anual de la unidad familiar, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por el organismo competente de que los sujetos integrantes de aquélla no han presentado las aludidas declaraciones, en cuyo caso deberán aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los mismos, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en el artículo 19 del presente Decreto.
3. La información así obtenida sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en este Decreto. Las personas que tengan acceso a la mencionada información, en razón del proceso de admisión que tienen la obligación de realizar, tendrán el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración Tributaria.
Artículo 11.
A efectos de la valoración por la existencia de hermanos matriculados en el Centro, sólo se considerará que el alumno o alumna tiene hermanos matriculados en el mismo cuando éstos vayan a continuar asistiendo a dicho Centro en el curso escolar para el que se solicita la admisión y, en el caso de Centros docentes privados, si éstos han suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación y Ciencia para el nivel educativo correspondiente en el que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados.
Artículo 12.
En el caso de alumnos con minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales, el solicitante las acreditará mediante la aportación de una copia del dictamen emitido por el Organismo público competente.
CAPITULO III
ADMISION DE ALUMNOS Y ALUMNAS EN CENTROS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL, A EXCEPCION DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR
Artículo 13.
1. El proceso de admisión que se regula en este Capítulo se aplicará a aquellos alumnos y alumnas que accedan por primera vez a los Centros docentes públicos o concertados para cursar enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los Ciclos Formativos de grado medio de la Formación Profesional específica.
2. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, en aquellos Centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de alumnos y alumnas se realizará al comienzo de la oferta del nivel objeto de financiación correspondiente a la menor edad. Por consiguiente, el cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de Centro.
3. Los alumnos y alumnas que hayan cursado Educación Secundaria Obligatoria en un Centro podrán cursar, en el caso de que exista la correspondiente oferta educativa sostenida con fondos públicos, Bachillerato o Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional específica en el mismo Centro, sin necesidad de realizar nuevo proceso de admisión.
Artículo 14.
No podrá condicionarse la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes a que se refiere el presente Capítulo al resultado de pruebas o exámenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional específica para aquellos alumnos que no tengan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 15.
1. A los únicos efectos de admisión de alumnos y alumnas, la Consejería de Educación y Ciencia, por el procedimiento que a tales efectos establezca, podrá adscribir cada uno de los Centros docentes públicos específicos de Educación Infantil a Centros de Educación Primaria, así como cada uno de los Centros docentes públicos de Educación Primaria a Centros de Enseñanza Secundaria.
2. Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia podrá aprobar para los Centros concertados, a petición de los titulares de los mismos, dicha adscripción, la cual se realizará preferentemente entre aquellos Centros sostenidos con fondos públicos que estén en el mismo recinto escolar o que pertenezcan al mismo titular y se encuentren en la misma área de influencia.
Artículo 16.
1. En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas.
2. La admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, cuando en los mismos no existan plazas para atender todas las solicitudes, se regirá, según lo establecido en los artículos 20.2 y 53 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por los criterios prioritarios de proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el Centro y renta anual de la unidad familiar.
3. Asimismo, se valorará la circunstancia de que el alumno o alumna presente algún tipo de minusvalía física, psíquica o sensorial.
4. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, en los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en Centros que impartan la Educación Secundaria obligatoria, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los Centros de Educación Primaria que tengan adscritos, de acuerdo con lo que se recoge en el artículo 15 del presente Decreto.
5. A efectos de lo establecido en el punto anterior, en los Centros privados concertados el número de plazas se entenderá referido a la capacidad de los mismos recogida en las correspondientes Ordenes de autorización administrativa de los Centros y al número de unidades concertadas con que cuenten.
6. Según la disposición adicional tercera.4 de dicha Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los Centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que la Consejería de Educación y Ciencia determine.
Artículo 17. La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:
a) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del Centro: 6 puntos.
b) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en las áreas limítrofes a la zona de influencia del Centro: 3 puntos.
c) Alumnos y alumnas de otras zonas: 0 puntos.
Artículo 18.
La existencia de hermanos y hermanas matriculados en cursos de niveles educativos que estén sostenidos con fondos públicos en el Centro se valorará del siguiente modo:
a) Primer hermano o hermana en el Centro: 3 puntos.
b) Por cada uno de los hermanos o hermanas siguientes: 1 punto.
Artículo 19.
1. La renta anual de la unidad familiar se entenderá referida a la renta per cápita, la cual se obtendrá dividiendo dicha renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la documentación acreditativo a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.
2. Dicha renta se valorará según el siguiente baremo:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.
b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por dos dicho salario mínimo interprofesional: 1 punto.
c) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir por dos el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.
Artículo 20.
En el supuesto de alumnos o alumnas que presenten minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales se otorgará un punto adicional a los ya obtenidos por la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 17, 18 y 19 del presente Decreto.
Artículo 21.
1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.
2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el Centro.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual de la unidad familiar.
3. De mantenerse el empate, se procederá a llevar a cabo un sorteo público ante el Consejo Escolar entre todos los alumnos y alumnas que mantuvieran esta situación.
CAPITULO IV
ESCOLARIZACION DE ALUMNOS Y ALUMNAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 22.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, los Centros públicos y concertados tienen la obligación de escolarizar a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, de acuerdo con los límites máximos que la Consejería de Educación y Ciencia determine. En todo caso, se deberá respetar una igual proporción de dichos alumnos y alumnas por unidad en los Centros docentes de la zona de que se trate, salvo en aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos y alumnas.
Artículo 23.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en la admisión de alumnos y alumnas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales se tendrá en cuenta la evaluación psicopedagógica realizada por el Equipo de orientación Educativa del sector a que se refiere el Decreto 213/1995, de 12 de septiembre, por el que se regulan los Equipos de Orientación Educativa. Sólo con carácter excepcional, cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos y alumnas no puedan ser adecuadamente satisfechas en un Centro ordinario, se propondrá su escolarización en Centros específicos de Educación Especial.
CAPITULO V
CONSEJO ESCOLAR Y COMISIONES DE ESCOLARIZACION
Artículo 24.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, en los Centros públicos el órgano competente para decidir la admisión de alumnos y alumnas es el Consejo Escolar.
2. En los Centros concertados, corresponde al titular la admisión de alumnos y alumnas, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión de alumnos y alumnas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará al titular del Centro que será el responsable del estricto cumplimiento de las citadas normas.
3. El Consejo Escolar de los Centros docentes públicos anunciará los puestos escolares vacantes en el Centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería de Educación y Ciencia. En el caso de los Centros docentes privados concertados el anuncio de los puestos escolares vacantes se realizará de acuerdo con la capacidad de los mismos recogida en las correspondientes Ordenes de autorización administrativa de los Centros y con el número de unidades concertadas con que cuenten.
4. El Consejo Escolar de los Centros docentes públicos y el titular de los Centros privados concertados deberán dar publicidad al resultado final de las actuaciones que se deriven al aplicar lo dispuesto en el presente Decreto. En este sentido, la relación de admitidos y no admitidos deberá especificar, en su caso, la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 16 de este Decreto.
5. El Consejo Escolar de los Centros o, en su caso, el titular podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.
Artículo 25.
1. La Consejería de Educación y Ciencia regulará la constitución de Comisiones de Escolarización con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas y el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto, así como para adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos y alumnas.
2. En todo caso, en las Comisiones de Escolarización estarán representados, al menos, los Directores de los Centros docentes públicos implicados, los titulares de los Centros privados concertados, el Servicio de Inspección Educativa, los Ayuntamientos respectivos, las Asociaciones o Federaciones de Padres de Alumnos y, en su caso, las de Alumnos.
3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá tener en cuenta en la regulación de la constitución de las Comisiones de Escolarización cuya actuación exceda del ámbito territorial del municipio, la singularidad de las mismas.
Artículo 26.
1. Las Comisiones de Escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:
a) Informar, según el procedimiento que se establezca, a los padres, madres o tutores y a los alumnos y alumnas sobre los Centros docentes públicos y concertados y sobre las plazas disponibles en los mismos.
b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los Centros de su ámbito de actuación, para lo que podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
c) Garantizar la escolarización de los alumnos y alumnas que no hayan obtenido plaza en el Centro solicitado. A tales efectos, las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o a los alumnos y alumnas la relación de los Centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación y Ciencia.
d) Arbitrar medidas, oídos los padres, madres o tutores, para llevar a cabo la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales y culturales dificulten su integración escolar. Todo ello sin perjuicio de que los padres, madres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el presente Decreto.
e) Cualesquiera otras que determine la Consejería de Educación y Ciencia.
2. Las Comisiones de Escolarización podrán recabar la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los Centros docentes, de los Ayuntamientos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los diferentes servicios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o de cualquier otro Organismo.
CAPITULO VI
RECLAMACIONES Y SANCIONES
Artículo 27.
1. Los acuerdos y decisiones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, adopten los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos sobre la admisión de alumnos y alumnas, así como las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión de alumnos y alumnas adopten los titulares de los Centros privados sostenidos con fondos públicos podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
La reclamación podrá interponerse ante el titular del Centro privado sostenido con fondos públicos o ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Si la reclamación se hubiera presentado ante el titular, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. El recurso ordinario o, en su caso, la reclamación deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.
Artículo 28.
1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes
públicos se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.
2. La infracción de tales normas en los Centros docentes concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición final primera.9 de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Consejería de Educación y Ciencia regulará el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas para cursar enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de grado superior, de la Formación Profesional específica que deberá respetar, en todo caso, lo dispuesto en la disposición adicional tercera.2 y 3 de la mencionada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Segunda.
La admisión de alumnos y alumnas en los Centros respectivos, para cursar las enseñanzas de música y danza en cualquiera de sus grados, del arte dramático y de las artes plásticas y de diseño se regirá por las normas específicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establezcan el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso o aptitud a cada una de las mencionadas enseñanzas.
Tercera.
La Consejería de Educación y Ciencia regulará el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que deberá respetar, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Cuarta.
Para la determinación de los puestos escolares vacantes del Centro o Centros en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una Residencia o Escuela Hogar, la Consejería de Educación y Ciencia reducirá del total de puestos escolares vacantes en dichos Centros un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos y alumnas residentes.
Quinta.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los Centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas en los mismos.
Sexta.
Para acceder a los Centros de Educación Infantil de primer ciclo cuyo titular sea una entidad pública, dicho titular podrá establecer otros criterios de admisión, además de los establecidos en el presente Decreto, con el fin de dar preferencia a las solicitudes formuladas por las familias más necesitadas de atención social.
Séptima.
Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de los Centros docentes de carácter singular acogidos a Convenios entre la Consejería de Educación y Ciencia y otros Organismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. En aquellos casos en que la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubique provisionalmente en un Centro de Educación Primaria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos y alumnas del Centro que pasen de un nivel educativo a otro.
2. En tales casos, tampoco será necesario realizar proceso de admisión para los alumnos y alumnas de estos Centros que, habiendo finalizado dicho primer ciclo, vayan a cursar el segundo en un Centro de Educación Secundaria, autorizado también provisionalmente para impartir este ciclo, siempre que así lo haya establecido la Consejería de Educación y Ciencia en la planificación previamente efectuada para atender las necesidades de escolarización.
Segunda.
El presente Decreto se aplicará para la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados que impartan Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de orientación universitaria y Formación Profesional de primer y segundo grado, hasta tanto se extingan tales enseñanzas.
Tercera.
La Consejería de Educación y Ciencia regulará el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas para cursar enseñanzas de música, de danza y de artes aplicadas y oficios artísticos correspondientes a planes de estudios anteriores a los regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que deberá respetar, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 115/1987, de 29 de abril, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los Centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la Consejera de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de febrero de 1996
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
INMACULADA ROMACHO ROMERO
Consejera de Educación y Ciencia
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