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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en coherencia con las previsiones constitucionales, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 13.21, la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo
149.1.16 de la Constitución, y en su artículo 20.1 el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en sus artículos 31 y 85 prevé que el Gobierno podrá regular con carácter básico las condiciones y requisitos de la dispensación de medicamentos y de las recetas,regulándose por Real Decreto
1910/1984, de 26 de septiembre, de receta médica, las obligaciones del Farmacéutico en relación con la dispensación de medicamentos con recetas, exigiendo en su artículo 12.4 la anotación de las mismas en el Libro Recetario de la Oficina de Farmacia.
Por otro lado, el uso de medios informáticos como herramienta de trabajo en la Oficina de Farmacia, supone una importante mejora en la gestión e información sobre medicamentos, por lo que debe ser propiciada y facilitada su introducción desde la Administración Sanitaria.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio,del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía,
DISPONGO
Artículo 1. Se autoriza a los farmacéuticos titulares o regentes de las Oficinas de Farmacia abiertas al público,ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a llevar el Libro Recetario Oficial por medios informáticos,de acuerdo con lo que se dispone en la presente Orden.
Artículo 2. El sistema de informatización del Libro Recetario podrá acogerse a una de las siguientes opciones:
a) Las dispensaciones de todos los medicamentos que lo requieran, según la legislación vigente.
b) Sólo las especialidades farmacéuticas, en cuyo caso,las anotaciones de las fórmulas magistrales y preparados oficinales, se seguirán realizando manualmente, en el modelo vigente de Libro Recetario.
c) Las especialidades farmacéuticas en una colección de hojas informáticas del Libro Recetario y las fórmulas magistrales y preparados oficinales en otra.
En ningún caso deberá mantenerse un sistema doble de registro para las recetas del mismo tipo de medicamentos. Artículo 3.1. Las hojas informáticas deberán ser homogéneas y de formato igual o superior a DIN A4, estarán selladas y foliadas en el margen superior izquierdo mediante sello numerador que contenga también los datos de identificación de la farmacia.
2. Estas hojas informáticas deberán estar identificadas en el centro del margen superior de cada una, figurando la leyenda de:
a) «Especialidades Farmacéuticas, Fórmulas Magistrales y Preparados Oficinales¯, en el caso de establecer el sistema de informatización previsto en el apartado a) del artículo 2.
b) «Especialidades Farmacéuticas¯, en el caso de optar por el sistema de informatización previsto en el apartado b) del artículo 2.
c) «Especialidades Farmacéuticas¯ o «Fórmulas Magistrales y Preparados Oficinales¯, según se destine a uno u otro tipo de colección de hojas informáticas del Libro Recetario, en el caso de implantar el sistema de informatización previsto en el apartado c) del artículo 2.
Artículo 4. Estas hojas informáticas se presentarán, antes de realizarse las anotaciones, en las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, acompañadas de los modelos que se incluyen como Anexos I y II de la presente Orden, a fin de proceder al sellado y fechado de las mismas y del Anexo II, así como a la diligencia y firma del Anexo I.
Artículo 5. Las hojas informáticas deberán consignar, como mínimo, los siguientes campos de datos, debiendo aparecer en la cabecera el título de dichos campos:
a) Asiento Núm.: Número de registro de receta, formado por el número consecutivo que corresponda, una barra espaciadora y los dos últimos dígitos del año. La numeración se iniciará con el primer asiento informatizado y con el primero de cada año.
b) Fecha.
c) Datos del Médico: Nombre y apellidos del médico prescriptor, número de colegiado y provincia.
d) Prescripción: Prescripción facultativa, transcrita conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
e) Observaciones.
Artículo 6. Los datos obligatorios de identificación de la dispensación a consignar en el campo de Prescripción serán: De las fórmulas magistrales se debe transcribir íntegramente toda la prescripción facultativa en igual forma en que esté redactada.
- De las especialidades farmacéuticas se consignará como máximo el nombre comercial y los datos que permitan su inequívoca identificación.
- De los preparados oficinales se consignará la denominación con la que aparezca en el Formulario de referencia, consignando el nombre o los datos mínimos para la identificación de éste.
Artículo 7. En el campo de observaciones se consignará los datos necesarios para la eventual localización de aquellas recetas que por causa legítima, no puedan conservarse en la Oficina de Farmacia el tiempo legalmente establecido.
Artículo 8.. El farmacéutico responsable, que a efectos de lo previsto en esta Orden, será el farmacéutico titular,o en su caso, el farmacéutico sustituto o regente, firmará la hoja destinada a registro de recetas todos los días después de la última receta copiada, no pudiendo existir discontinuidad en la numeración de los asientos, ni firmar hojas que no estén cumplimentadas.
2. Las incidencias que se produzcan en la cumplimentación de las hojas informáticas destinadas a Libro Recetario, quedarán reflejadas en el Anexo II, debiendo consignar el farmacéutico responsable, en cada ocasión,la fecha y su firma.
3. Las hojas informáticas se conservarán por el farmacéutico responsable durante cinco años.
Disposición Adicional Unica. En los casos en que se siga utilizando el actual Libro Recetario, éste deberá ser
diligenciado y sellado por las respectivas Delegaciones Provinciales, debiendo el farmacéutico responsable cumplimentarlo conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de esta Orden.
Disposición Final Primera. Se faculta al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud para adoptar las medidas necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Disposición Final Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 6 de mayo de 1996
JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
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