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Exptes.: 1161/96 y 1162/96.
Examinados los recursos ordinarios interpuestos, uno por don José Lozano Portillo y don Agustín Serrano Moya del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, y el otro por don Pedro Pablo Gómez Barañano, Presidente de la Demarcación de Sevilla del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, contra Resolución del Pleno del citado Ayuntamiento de 5 de diciembre de 1995, resultan los siguientes:
H E C H O S
Primero. El Pleno del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, con fecha 5 de diciembre de 1995, acordó aprobar definitivamente la denominada Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en el Sector PP-2 «Divina Pastora¯, en base a la delegación de competencias urbanísticas realizada por esta Consejería el 28 de noviembre de 1994.
Segundo. Don José Lozano Portillo y don Agustín Serrano Moya, el primero Portavoz del Grupo Municipal Socialista del citado Ayuntamiento y el segundo, Concejal del mismo Grupo, fundamentan, en síntesis, el recurso en base a las siguientes alegaciones:
- Ausencia del preceptivo informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, previsto en el art. 24.1 del Decreto
77/1994, de 5 de abril.
- El ejercicio de las competencias delegadas debe realizarse conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 77/1994, de 5 de abril, en relación con el art. 27.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que prevé entre otras cuestiones, que la Administración Delegante podrá formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas con ocasión del ejercicio de las competencias delegadas.
- El incumplimiento del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán en el ejercicio de las competencias delegadas es manifiesto, pues la «Modificación¯ del planeamiento vigente supone una revisión del mismo, en virtud del art..4 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de
1992 (en adelante TRLS), para lo cual no tiene delegada la competencia, a tenor del art. 22 del Decreto 77/1994, de 5 de abril.
Tercero. Don Pedro Pablo Gómez Barañano, Presidente de la Demarcación de Sevilla del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes extremos:
- La denominada Modificación de las Normas Subsidiarias de Castilleja de Guzmán no es más que una cobertura semántica de lo que es una revisión del planeamiento vigente si nos atenemos a lo establecido en el art. 126.3 del TRLS, por cuanto se adoptan nuevos criterios respecto de la estructura orgánica del territorio, instaurando un modelo territorial distinto, para lo que el Ayuntamiento no tiene delegada la competencia.
- El incremento poblacional que se propone en la Modificación afecta necesariamente a los sistemas generales definidos en las Normas Subsidiarias, debiéndose haber incrementado el sistema general de espacios libres destinados a parques y zonas verdes de modo que se supere el índice de cinco metros cuadrados por habitante.
Cuarto. Del recurso se dio traslado a los interesados, de conformidad con la legislación vigente, habiéndose emitido alegaciones por el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán y por don José Antonio Camúñez Morilla, en representación de Control Urbanístico, S.L., Entidad redactora de la modificación.
El Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán en su escrito reitera todos los puntos de la Resolución del Pleno de 5 de diciembre de 1995 por la que se aprobaba definitivamente la «Modificación¯ rechazando con ello las alegaciones presentadas por los recurrentes.
Don José Antonio Camúñez Morilla propone la inadmisibilidad de los recursos, en síntesis, por los siguientes motivos: a) Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa;
b) Contra la aprobación definitiva de la Modificación se ha presentado contencioso-administrativo; c) Si la resolución hubiese sido adoptada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, órgano con competencia originaria el recurso que procedería sería el contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. A la vista de lo actuado se aprecian la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales que posibilitan la viabilidad jurídica de la acción que se ejercita.
Asimismo, se ha procedido a la acumulación de los recursos referenciados, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo. La competencia para la resolución de los presentes recursos corresponde a esta Consejería, de conformidad con lo dispuesto en el art.
28.3 del Decreto 77/1994, de 5 de abril, en relación con el art. 27.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que no procede tener en consideración las alegaciones formuladas por el Sr. Camúñez Morilla sobre la inadmisibilidad de los recursos ordinarios de referencia.
Tercero. El art. 24.1 del Decreto 77/1994, de 5 de abril, establece que para el ejercicio por parte municipal de las competencias de aprobación del planeamiento que se deleguen, como informe de los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma, únicamente será preceptivo el de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente. Este informe que será posterior a la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento y previo a su aprobación definitiva, deberá emitirse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos, transcurrido el cual sin que exista contestación se entenderá emitido en sentido favorable.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el expediente fue remitido por el Ayuntamiento a la Delegación Provincial de Sevilla el 27 de octubre de 1995, comprobándose que estaba formalmente incompleto, por cuanto no se incluía el informe de la Consejería de Cultura ni la evaluación de Impacto Ambiental que establece el art. 11 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, por lo que con fecha 8 de noviembre de 1995 (registro de entrada), se solicitó del Ayuntamiento la complementación del expediente con los citados documentos.
El Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán no atendió la solicitud formulada por la Delegación Provincial y, en consecuencia, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la «Modificación¯ planteada. El citado informe tiene especial relevancia, no solo porque es el único que se prevé con carácter previo a la aprobación definitiva de la «Modificación¯ por parte de la Administración Municipal en el ejercicio de competencias delegadas, sino también porque en el seno de la Comisión están representados tanto los intereses autonómicos como locales, siendo el marco idóneo para debatir cualquier controversia que pudiera surgir como consecuencia de la «Modificación¯ pretendida.
Cuarto. El art. 22.1 del Decreto 77/1994, de 5 de abril, dispone que podrán delegarse en los Ayuntamientos la competencia para aprobar definitivamente las modificaciones del planeamiento general que, entre otras cuestiones, no impliquen revisión de dichos instrumentos y no alteren la estructura general y orgánica del territorio. Dichos extremos fueron recogidos en la Resolución de esta Consejería de 28 de noviembre de 1994 por la que se delegaron determinadas competencias en el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán.
La denominada «Modificación¯ de las Normas Subsidiarias en el Sector «Divina Pastora¯, no puede conceptuarse como una simple modificación sino como una auténtica revisión del planeamiento, en los términos del art. 126.4 del TRLS, que dispone que se entenderá por revisión la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio motivada por la elección de un modelo territorial distinto, por los siguientes motivos:
- Las Normas Subsidiarias de planeamiento aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 1 de julio de 1990 tenían entre su objetivos prioritarios la preservación de esta parte de la Cornisa del Aljarafe del hecho urbanizador intensivo o masivo, a tal fin sólo se permiten en el Sector «Divina Pastora¯, separado del núcleo de población, la construcción de 300 viviendas, con edificabilidades muy moderadas de 11,4 viv./Ha., en su mayoría unifamiliares exentas en parcelas de 900 m, de tal forma que se compatibilizará el respeto del entorno físico de relevantes valores paisajísticos con un moderado pero suficiente desarrollo residencial.
La «Modificación¯ aprobada definitivamente por el Ayuntamiento aumenta extraordinariamente la densidad de la zona en torno a un 265% (se pasa de
300 viviendas a 800) adoptándose un modelo territorial totalmente distinto en el que la armonización del respeto al entorno físico con el desarrollo residencial ha desaparecido.
El cambio de modelo territorial queda incluso reconocido por el Ayuntamiento al afirmar que su objetivo es permitir desarrollos urbanísticos del tipo de los llevados a cabo en San Juan de Aznalfarache o Tomares.
Asimismo, debe tenerse en cuenta también que, dado que por su alcance se trataba de una revisión y no de una modificación del planeamiento, por esta Consejería mediante resolución de 23 de noviembre de 1995 se requirió, en base a los arts. 20.1 y 21 del Decreto 77/1994, de 5 de abril, en relación con el art. 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al Ayuntamiento para que desistiese y dejase sin efecto el expediente relativo a la denominada Modificación de las Normas Subsidiarias Municipales en el Sector «Divina Pastora¯ y, en su caso, tramitara el expediente por los cauces previstos para la revisión del planeamiento.
Dado que la competencia para la aprobación definitiva de las revisiones de planeamiento general en municipios que no sean Centros Subregionales de Andalucía, tal como acontece con Castilleja de Guzmán, corresponde a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 12.10 del Decreto 77/1994, de 5 de abril, en relación con el art. 118.3.a del TRLS, es obligado concluir que el Ayuntamiento al calificar como modificación lo que en realidad es una revisión del planeamiento de hecho sustrae a esta Administración la resolución definitiva del expediente, probablemente en el entendimiento de que la citada Comisión, por los motivos anteriormente expuestos, no aprobaría un expediente como el analizado que, entre otras cuestiones, incorpora unas densidades edificatorias tan elevadas para el Sector «Divina Pastora¯.
Quinto. El art. 128.2 del TRLS dispone que cuando una modificación del planeamiento tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres que requieran el aumento de la densidad de población.
Al respecto, debe señalarse que en el Sector de referencia se opera un incremento poblacional que puede cifrarse de forma indicativa y a razón de
3,5 habitantes por vivienda en unos 1.750, en un municipio de unos 500 habitantes, y, sin embargo, en el documento aprobado por el Ayuntamiento no se contempla el incremento de estos sistemas generales, por lo que se infringe el citado precepto legal.
En base a todo lo expuesto, y dado que el acuerdo municipal de referencia supone, además de una invasión de las competencias atribuidas a esta Administración, una infracción del ordenamiento urbanístico,
SE RESUELVE
Estimar los recursos citados en el encabezamiento de esta Resolución y, en consecuencia, anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán de 5 de diciembre de 1995, por el que se aprobaba definitivamente la denominada Modificación de las Normas Subsidiarias en el Sector PP-2 «Divina Pastora¯.
Notifíquese la presente Resolución y publíquese en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para su general conocimiento, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde la publicación o notificación, previa comunicación a esta Consejería, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
57.2 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 17 de mayo de 1996
FRANCISCO VALLEJO SERRANO
Consejero de Obras Públicas y Transportes
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