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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Moreno Montero contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4 Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
En la ciudad de Sevilla, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Primero. El día 6 de noviembre de 1994, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se instruyó Acta de Denuncia en el establecimiento denominado «El Sotanillo¯, sito en c/ General Tamayo, s/n (Almería), denunciándose, que el mismo se encontraba abierto al público a las 4.20 horas del día 6 de noviembre de 1994, con 40 personas en su interior.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado dictó, con fecha 24 de enero de 1995, Resolución en la que se imponía una sanción consistente en multa de 20.000 ptas. por infracción del art. 8.1 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y del art.
81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas calificada como leve.
Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone recurso ordinario basado en que la Resolución dictada es nula de pleno derecho, ya que el expediente debía dirigirse frente a la empresa titular del negocio, ya que él es un mero empleado de la misma.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
Los hechos reputados como probados constituyen infracción a la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y del art. 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Decreto 2816/82 de 27 de agosto, en virtud del cual es infracción, «El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos¯.
II
La citada infracción se tipifica como falta leve en el art. 26 e) de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Por otra parte, el art. 28.1 a) de la citada Ley dispone que las infracciones leves podrán ser corregidas con multas de hasta 50.000 ptas.
Vistos la Ley 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por Decreto 2816/82 de 27 de agosto, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Moreno Montero, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (El Viceconsejero de Gobernación P.D. (Orden 29-7-85). Fdo. José A. Sainz-Pardo Casanova).
Sevilla, 5 de julio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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