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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4, de la Ley 30/92, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan José Tejedor Caballero contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
En la ciudad de Sevilla, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 8 de noviembre de 1995, la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba dictó resolución por la que se imponía una sanción por un importe de 50.001 pesetas, al considerarle responsable de una infracción a lo previsto en los arts. 21 y 81.12, del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, y al art. 8.1 de la Ley Orgánica
1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. Esta infracción se califica como grave de acuerdo con el art. 23.n) de la Ley Orgánica 1/92.
Los hechos declarados como probados son que siendo las 23,30 horas del día
11 de mayo de 1995, el establecimiento denominado Bar «Viva la Plaza¯, sito en la Plaza de la Constitución núm. 2, en la localidad de Pozoblanco (Córdoba), se encontraba abierto al público careciendo de extintores contra incendios.
Segundo. Contra la citada resolución interpone el interesado recurso ordinario alegando, resumidamente:
Que niega los hechos. Que el día a que se refiere la denuncia existía extintor, si bien el mismo no se encontraba a la vista. Que aunque informó a la Guardia Civil que no disponía del mismo, lo cierto es que había sufrido un error, ya que le fue entregado esa misma mañana por el proveedor. Como prueba de ello aporta fotocopia del albarán de entrega.
- Que el procedimiento sancionador seguido es nulo de pleno derecho, ya que no se le ha concedido un plazo para ejercer el trámite de audiencia, originándole con ello indefensión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El Título IX de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la potestad sancionadora. En el Capítulo I, los principios que informan dicha potestad y en el Capítulo II, los principios informadores del procedimiento. En aplicación de la disposición final de la citada norma legal se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto. Por tanto, es voluntad del poder legislativo, la de que el procedimiento sancionador, por su propia naturaleza, tenga una regulación específica. Esta se integra en el procedimiento común, pero, al mismo tiempo, presenta características propias. Así el acceso del ciudadano al expediente sancionador se encuentra garantizado en el propio texto de la Ley 30/92 y en la citada norma reglamentaria. En relación a esta última y como muestra, indicamos, entre otros, el art. 3, y particularmente los arts. 15.2, 16 y 19.
Difícilmente se pueden aceptar las alegaciones de indefensión vertidas por el interesado cuando en la providencia de iniciación del expediente se le otorga un plazo de 15 días hábiles para presentar las alegaciones que estime convenientes, aportando y proponiendo las pruebas que considere oportunas. Igualmente, se le significa que cuantas actuaciones llevadas hasta el momento se encuentran a su disposición en el negociado de infracciones del Servicio de Juego y Espectáculos de la Delegación de Gobernación en Córdoba.
Tras la propuesta de resolución se le otorga un nuevo plazo de 15 días para que alegue lo que estime necesario, aportando informaciones y documentos de que disponga.
Como conclusión, consideramos que la intención del interesado es la de cuestionar la legitimidad del procedimiento contenida en el texto reglamentario anteriormente citado, no pudiéndose admitir la alegación de indefensión cuando el interesado ha podido, en todo momento, ejercer sus derechos.
No debemos olvidar, en relación con el art. 17.5 del Reglamento, el hecho de que no formuló alegaciones a la providencia de iniciación del expediente.
I I
Respecto a la copia aportada del albarán de entrega de la empresa suministradora de extintores hemos de manifestar en primer lugar, que no se aportó en el momento procedimental adecuado. En segundo lugar, que al tratarse de una fotocopia simple de un documento privado no está acreditada su autenticidad. En tercer lugar, y con carácter fundamental, que aunque se admitiera el hecho de que el día de la denuncia existiera extintor, tal circunstancia no haría modificar la correcta apreciación del hecho infractor. La razón estriba en que el art. 21 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, exige la existencia de un mínimo de dos extintores por cada establecimiento público, reflejando el documento aportado por el interesado tan solo la de uno.
Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, Resuelvo Desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.
Sevilla, 8 de enero de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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