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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Martínez García, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete.
Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. El día 20 de junio de 1988, don José Martínez García interpuso recurso de alzada contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén recaída en el expediente núm. 180/86.
Segundo. El día 15 de marzo de 1989 se suspendió la ejecución de la sanción.
FUNDAMENTO JURIDICO
UNICO
El artículo 103-1 de nuestra Constitución proclama que "La Administración sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". Y dentro de ese concepto amplio del Derecho, del cual la Ley no es más que una fuente (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1983), está como fuente complementaria del ordenamiento jurídico la jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil).
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 7 de abril de 1987, declara que el principio de legalidad, que garantiza la Constitución en su art. 25, obliga a que las infracciones administrativas y sus sanciones se establezcan por Ley. Por tanto, en materia de juego no es posible la aplicación del régimen sancionador (tipos y sanciones administrativas) establecido en las normas reglamentarias de la Administración del Estado que tienen su origen en una autorización genérica y en blanco que concedió al Gobierno el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero (como los Reglamentos de casinos de juego y bingo, ambos aprobados por sendas Ordenes de 9 de enero de 1979 y de máquinas recreativas y de azar, Real Decreto 1794/81, de 24 de julio, y modificaciones posteriores), a excepción del Régimen sancionador contenido en el artículo 10 del Real Decreto 444/77, de 11 de marzo, pues en el momento en que éste se dictó no era exigible la citada reserva de Ley.
Esta doctrina jurisprudencial está siendo la base de numerosas sentencias en el ámbito contencioso-administrativo. Así, el Tribunal Supremo, Sala 5ª, en su sentencia de 11 de noviembre de 1987, abundando en el tema declara que "la atribución a las Administraciones Públicas de la potestad para sancionar ha de realizarse a través de la Ley formal, y con este sentido estricto ha de entenderse la palabra legislación utilizada por el artículo 25 de la Constitución Española, estando sometidas al principio de legalidad entendido de esa manera, no sólo la investidura o habilitación de la potestad sancionadora, sino también la tipificación de infracciones y determinación de las sanciones correspondientes. Así, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, toda remisión a la potestad reglamentaria para la definición de nuevas infracciones o introducción de nuevas sanciones carecerá de virtualidad si el recurso al Reglamento realizado por la norma legal se efectúa sin que la Ley contenga al menos una regulación mínima de los tipos y sanciones". En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 y 22 de febrero de 1989 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de abril, 17 y 24 de julio, 27 de octubre y 6 de noviembre de 1989.
Considerando que la resolución recurrida no tipifica las infracciones ni determina las sanciones correspondientes a su normativa con rango formal de Ley, es por lo que hemos de apreciar la ilicitud del régimen sancionador aplicado a los hechos denunciados, los cuales originaron la iniciación del procedimiento administrativo contra el recurrente.
Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.
Sevilla, 2 de septiembre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.
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