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Visto el expediente, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referente a la revisión de oficio de las convocatorias de Concurso de Traslado y de Concurso-Oposición de diferentes categorías de personal estatutario, acordadas por la Mesa Sectorial de Sanidad de 2 de marzo de 1994.
I Resultando: Que las convocatorias para la cobertura de plazas vacantes de personal estatutario dependientes del Organismo, acordadas en la Mesa Sectorial de Sanidad de 2 de marzo de 1994, fueron impugnadas en vía contencioso-administrativa, siendo todas ellas sustancialmente idénticas. Que a la vista de la suspensión acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de las convocatorias de concurso-oposición y de traslado de Médicos de Medicina General, y del concurso de traslado de Diplomado Universitario en Enfermería/Ayudante Técnico Sanitario, la Dirección General de Gestión de Recursos, con fecha 10 de agosto de 1995 (BOJA núm. 117, de 29 de agosto), acordó, como medida provisional, la suspensión cautelar de los concursos de traslado ya publicados y de la publicación de las convocatorias de concurso-oposición objeto del Acuerdo de
2 de marzo de 1994 referido.
II Resultando: Que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en algunos de los recursos contencioso-administrativos formulados contra tales Resoluciones de convocatoria, declaran anuladas las convocatorias recurridas en base, fundamentalmente, a las siguientes causas de nulidad de pleno derecho:
- Vulnerar el principio de jerarquía normativa que consagra el art. 9.3 de la Constitución, al amparo del art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entendemos que la referencia ha de ser al art. 62.2 de la Ley 30/1992), y los arts. 23 y 28 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.
- Vulnerar el principio de igualdad para el acceso a las funciones públicas proclamado en el art. 23.2 de la Constitución en relación con el art. 103.3 de la misma.
III Resultando: Que con fecha 2 de junio de 1997, la Subdirección de Personal, analizadas las causas de nulidad citadas en el punto anterior, dada la identidad de las Resoluciones, el estado dependencia judicial de las mismas, la suspensión judicial o cautelar en vía administrativa y por ser coincidentes las causas de alegación, plantea la posibilidad de proceder a la revisión de oficio, en base a las causas de nulidad citadas en el punto Tercero, de las Resoluciones aún sometidas a recursos en vía contencioso-administrativa, normalizándose la situación en un único acto que permita proceder a la publicación de las nuevas convocatorias en el menor plazo posible, a fin de satisfacer las demandas sociales sobre las mismas. Asimismo, dicha revisión se fundamenta en los efectos erga omnes de las sentencias anulatorias dictadas contra las Resoluciones que analizamos, que hacen desaparecer el objeto de los procesos pendientes, como reconoce el Tribunal Supremo «... dictada una sentencia anulando un acto o disposición, si existen otros procesos en los que se ha formulado la misma pretensión anulatoria por distintas personas, al extenderse a éstas los efectos de aquélla... la consecuencia habrá de ser la de la extinción de estos otros procesos¯. (Vid. s. de 15 de septiembre de 1989 y 30 de diciembre de 1989)
IV Resultando: Por lo expuesto, y de conformidad con la Resolución 25/1994, de 23 de noviembre, sobre Ordenación del Asesoramiento Jurídico y la Defensa Judicial del Organismo, se recabó el oportuno informe de la Subdirección de Asuntos Jurídicos, que fue emitido con fecha 6 de junio de 1997, postulando que estamos ante supuestos de nulidad de pleno derecho contenidos en el art.
62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que la tramitación a seguir es la prevista en el art. 102 de dicha Ley.
V Resultando: Que en base a lo expuesto, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud acordó, con fecha 11 de junio de 1997, iniciar de oficio la revisión de las referidas convocatorias.
VI Resultando: Que mediante Resolución de 12 de junio de 1997, publicada en BOJA núm. 73, de 26 de junio, se acuerda dar publicidad al trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días contados desde la publicación de la misma. Asimismo, las notificaciones personales se realizaron con fecha 20 y 24 de junio de 1997. Realizado el examen del expediente, se recibieron nueve escritos de alegaciones, que se dan por reproducidas.
VII Resultando: Que el Consejo Consultivo de Andalucía con fecha 2 de octubre de 1997 procedió a emitir el dictamen previo que para los procedimientos revisorios de oficio se encuentra preceptuado en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, cuyas conclusiones se transcriben literalmente a continuación:
«Se dictamina favorablemente la revisión de oficio de las resoluciones de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud de 22 de noviembre de 1994 (Odonto-Estomatólogos de los Distritos de Atención Primaria); 17 de febrero de 1995 (Auxiliar Administrativo de Función Administrativa); 17 de febrero de 1995 (Administrativos de Función Administrativa); 22 de febrero de 1995 (Terapeutas Ocupacionales de Areas Hospitalarias); 22 de febrero de 1995 (Fisioterapeutas); 10 de marzo de 1995 (Trabajador Social); 17 de marzo de 1995 (Grupo de Personal de Servicios Especiales); 17 de marzo de 1995 (Grupo de Personal de Oficios); 30 de marzo de 1995 (Auxiliares de Enfermería); 23 de mayo de 1995 (Psicólogos de Areas Hospitalarias) y de 23 de mayo de 1995 (Facultativos Especialistas en Psiquiatría de Areas Hospitalarias)¯.
I Considerando: Que esta Dirección Gerencia es competente para resolver, en virtud de lo previsto en la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud (BOJA núm. 41, de 10 de mayo), y Decreto 317/1996, de 2 de julio (BOJA. núm. 77, de 2 de julio), de Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud.
II Considerando: Que de acuerdo con los razonamientos jurídicos expuestos, nos encontramos ante el supuesto de Actos Nulos de Pleno Derecho, conforme a lo expuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo la vía adecuada a utilizar en este supuesto el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102.1 de la Ley 30/1992, conforme al cual, habiéndose efectuado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, se ha tramitado el presente expediente administrativo, remitido al Consejo Consultivo de Andalucía, conforme a lo previsto en la Ley 8/1993, de 19 de octubre.
III Considerando: De conformidad con el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de fecha 2 de octubre de 1997, procede manifestar lo siguiente:
1. Si la sentencia anulatoria de un acto o de una disposición no sólo produce efectos respecto de las partes, incluida la Administración, sino también en relación con otros procedimientos que tengan el mismo objeto (vid. entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de
1992 y 29 de febrero de 1996), dando lugar a su extinción por desaparición de uno de sus presupuestos procesales, también habrá que considerar que determina la improcedencia de seguir un procedimiento de revisión de oficio respecto de los actos que ya hayan sido declarados nulos, pues, aparte de que ello carece de sentido desde el punto de vista de la eficacia administrativa, actúan como obstáculo las sentencias dictadas, que privan al procedimiento de revisión de oficio de uno de sus presupuestos esenciales: La existencia misma de un acto administrativo (que se ha hecho desaparecer del mundo de lo jurídico), sin el cual no hay razón para el ejercicio de la indicada potestad administrativa.
Hay que concluir que la declaración de nulidad por la propia Administración sólo podrá referirse a las resoluciones respecto de las cuales aún no hubiese recaído sentencia: De 22 de noviembre de 1994 (Odonto-Estomatólogos de los Distritos de Atención Primaria); 17 de febrero de 1995 (Auxiliar Administrativo de Función Administrativa); 17 de febrero de 1995 (Administrativos de Función Administrativa); 22 de febrero de 1995 (Terapeutas Ocupacionales de Areas Hospitalarias); 22 de febrero de 1995 (Fisioterapeutas); 10 de marzo de 1995 (Trabajador Social); 17 de marzo de
1995 (Grupo de Personal de Servicios Especiales); 17 de marzo de 1995 (Grupo de Personal de Oficios); 30 de marzo de 1995 (Auxiliares de Enfermería) y 23 de mayo de 1995 (Psicólogos de Areas Hospitalarias); así como la Resolución de 23 de mayo de 1995 (Facultativos Especialistas en Psiquiatría de Areas Hospitalarias), pues en relación con ésta la única sentencia recaída lo ha sido en procedimiento de la Ley 62/1978, que no se pronuncia sobre cuestiones de legalidad ordinaria que pudieran afectar al resto de la convocatoria.
2. En relación con la primera de las causas de nulidad alegadas, violación del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, y dado que las resoluciones se dictan entre marzo de 1994 y mayo de 1995, la causa de nulidad no puede ser la del artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino la del artículo 62.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Por otro lado, la propia naturaleza de las resoluciones por las que se efectúa la convocatoria no permite admitir que se haya producido la vulneración del principio de jerarquía normativa, ya que son actos administrativos y no normas, por lo que quedan fuera del orden de prelación normativo. La infracción podría afectar al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos a que se refiere el artículo 52.2 de la misma Ley.
Analizada la normativa aplicable, hay que partir de una consideración: El conjunto normativo expuesto configura un sistema de provisión de puestos de trabajo que debe permitir realizar directamente las convocatorias. No obstante, incurren en causa de anulabilidad conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992.
3. La segunda de las causas de nulidad alegadas es la vulneración del principio de igualdad en el acceso a cargos y funciones públicos. Los baremos recogidos en todas las convocatorias contemplan diferente puntuación según la Administración Sanitaria para la que se hayan prestado los servicios, por lo que todas ellas incurren en el supuesto de nulidad del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por lo que procede la declaración d nulidad por la vía del artículo 102 de la referida Ley 30/1992.
Vistos los antecedentes expuestos, las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación, esta Dirección Gerencia
R E S U E L V E
Declarar de Oficio la Nulidad de las convocatorias de Concurso de Traslado, acordadas por la Mesa Sectorial de Sanidad de 2 de marzo de 1994, relacionadas en el punto 1 del III Considerando de la presente Resolución, de acuerdo con el Dictamen favorable, de 2 de octubre de 1997, del Consejo Consultivo de Andalucía, previsto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La presente Resolución, que agota la vía administrativa, deberá ser notificada a las partes interesadas, advirtiéndoseles que contra la misma pueden interponer, previa comunicación a esta misma Dirección Gerencia, según lo previsto en el art. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en relación con la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y Ley 7/1988, modificadora de la anterior, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su notificación, conforme al artículo 57 y siguientes concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.
Sevilla, 10 de octubre de 1997.- La Directora Gerente, Carmen Martínez Aguayo.
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