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Visto el Expediente arriba indicado se resuelve con la decisión que figura al final, a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se relacionan:
HECHOS
1º Con fecha 9-4-96 tuvo conocimiento esta Delegación Provincial de la denuncia formulada por la 231 Comandancia de la Guardia Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza de Olvera, referente a la utilización de aparato detector de metales sin la correspondiente autorización de la Administración de Cultura por don Antonio Casado Vázquez, en el lugar conocido por «Finca Palomino¯, del término municipal de Olvera (Cádiz), siéndole intervenidas un total de 91 piezas, el 28-3-96.
2º Como actuación previa, con objeto de determinar si concurrían en los hechos denunciados las circunstancias que justifiquen la incoación del procedimiento sancionador, de conformidad con el art. 109.2 del RPFPHA (Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/95, de 7 de febrero), el Delegado Provincial solicita mediante Providencia el día 16-1-97 a la Unidad Técnica de Conservación y Restauración de esta Delegación Provincial que emita informe sobre si en el lugar indicado en la denuncia existe un yacimiento arqueológico. El informe se evacúa el día 22-1-97 por el Arqueólogo don Angel Muñoz Vicente afirmando que: Consultado el Inventario-Catálogo de Yacimientos Arqueológicos de la Provincia de Cádiz, efectivamente existe un yacimiento arqueológico catalogado en ese lugar, y cuya signatura en el Catálogo es AN-CA-0240005.
3º Con fecha 27-1-97 y de conformidad con el artículo 108.1º y 109.1 del RPFPHA se dicta el Escrito de Iniciación del Expediente concediendo al interesado un plazo de quince días para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
4º Haciendo uso del trámite concedido, el inculpado formula escrito de alegaciones (13.2.97) en el que reconoce indirectamente los hechos esenciales que se le imputan: Estar en el lugar y fecha indicada en posesión de un detector de metales. Además alega:
- Que su marido se encuentra trabajando fuera de la península y por tanto desconoce estos hechos.
- Que desearía que se paralizara el expediente hasta que termine su contrato de trabajo y vuelva a su domicilio.
5º Formulada por el Instructor del Expediente la Propuesta de Resolución donde se califica la infracción cometida de menos grave con multa de trescientas mil pesetas se notifica al interesado concediéndole un plazo de diez días (artículo 11.2 RPFPHA) para alegaciones.
6º El interesado presenta con fecha 5-5-97 en esta Delegación Provincial de Cultura escrito de Alegaciones donde en resumen expresa lo siguiente:
- Que estaba en zona arqueológica, según manifiesta la Guardia Civil, pero que dicha zona no estaba señalizada como tal.
- No existe oposición a pagar la multa impuesta pero alega no disponer de medios económicos para ello.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1º La competencia para la Resolución del presente Expediente corresponde al Delegado Provincial de Cultura, de conformidad con el artículo 6.28 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, publicado por Decreto núm. 4/1993, de 26 de enero.
2º De la denuncia que da lugar a la iniciación del Expediente que ahora se resuelve se derivan unos hechos ciertos, los cuales por sí mismos no son constitutivos de infracción administrativa sino que son simplemente un indicio del que pudiera llegar a concluirse la comisión de una infracción y la participación en ella del imputado basada en el nexo causal lógico existente entre el hecho probado y lo que se trata de probar, esto es, entre el hecho probado de que don Antonio Casado Vázquez entrara en el yacimiento arqueológico situado en «Finca Palomino¯, en Olvera (Cádiz) provisto de un detector de metales y la utilización de este aparato con objeto de localizar restos arqueológicos sin autorización (art. 113.5 LPHA), que es el hecho que se le imputa.
3º A este respecto parece oportuno referir lo expresado en la STC 174/85, de 17 de diciembre, sobre la prueba indiciaria: «Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados que constituyen los indicios de los que pueda llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos del delito¯. También debe tenerse en cuenta que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo, como ha reconocido el T.C. en Sentencia núm. 2/87, de 21 de enero, en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria.
Pues bien, parece lógico llegar a la conclusión que don Antonio Casado Vázquez que contaba con los medios y la oportunidad de cometer la infracción
-utilización de aparato destinado a la localización de restos arqueológicos sin autorización de la Administración de Cultura- la llevara a cabo toda vez que estaba utilizando el detector precisamente en un yacimiento arqueológico como hace constar en su Informe el Arqueólogo de la Delegación. Por lo demás el art. 113.5 no exige para la realización de la infracción que se llegue a encontrar algún resto arqueológico, actividad cuyo resultado está siempre sujeto al azar, pero la existencia de tales piezas en este supuesto sirven para abundar en la conclusión a la que se había llegado.
4º Teniendo en cuenta el punto anterior, se procede al análisis de las alegaciones más relevantes efectuadas por el interesado.
- En relación a la primera alegación, decir que es irrelevante el hecho de que la zona estuviese o no señalizada; además dicho hecho no es exonerativo de la responsabilidad. Resulta por otro lado obvio, que dichas zonas no puedan estar señalizadas, sino sólo contempladas en mapas, pues entonces serían de fácil localización para los infractores.
- En relación al segundo, los recursos económicos de los imputados, no son circunstancias que puedan incidir ni modificar la culpabilidad en la comisión de los hechos.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el artículo 115 y 117 de la Ley
1/91, de Patrimonio Histórico Andaluz, las demás disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de general aplicación.
RESUELVO
Considerar los hechos de este Expediente como infracción administrativa tipificada en el artículo 113.5 LPHA e imponer a su autor don Antonio Casado Vázquez una multa de 300.000 ptas. (trescientas mil pesetas).
Contra esta Resolución podrá interponer Recurso Ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Cultura en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación.
Cádiz, 23 de mayo de 1997.- El Delegado, Rafael Garófano Sánchez.
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