Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Ramón González Alvaro contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
En Sevilla, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Visto el recurso ordinario interpuesto, se resuelve con la decisión que figura al final, a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Primero. El 5 de octubre de 1995 adoptó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga la resolución por la que sanciona al recurrente con una multa de cincuenta mil pesetas (50.000) por la comisión de una infracción tipificado en la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana como leve en su artículo 26.e).
Los hechos declarados probados fueron que el día 16 de abril de 1995, el establecimiento denominado «Bar Escaparate¯, sito en C/ Capitán, 22, de Fuengirola, se encontraba abierto al público siendo las 4,20 horas, infringiéndose el horario legal de cierre de establecimientos públicos.
Segundo. Notificada la resolución, el interesado ha presentado recurso ordinario solicitando su anulación, alegando que en el momento de la denuncia no se encontraba abierto al público, sino recogiendo y a punto de cerrar las puertas para irse.
FUNDAMENTO JURIDICO
UNICO
El recurrente alega que no es cierto que el establecimiento estuviera abierto al público. No obstante, ha de subrayarse que tanto en la vía del recurso administrativo como durante el procedimiento sancionador el interesado se ha limitado a presentar tal alegación sin probar lo contrario ni proponer la práctica de prueba alguna.
Al respecto, debe destacarse que las normas aplicables a este procedimiento establecen que si las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos fueran negadas por los inculpados, será necesaria la ratificación para que constituyan base suficiente para adoptar la resolución que proceda, todo ello salvo prueba en contrario (artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana). El hecho de que el interesado se limitara a negar los hechos motivó que se solicitara y obtuviera dicha ratificación, teniéndose por ciertos los hechos imputados, pues este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual prescribe que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Siendo así, habrá de admitirse que la Administración ha impuesto al recurrente la sanción con suficiente actividad probatoria. En definitiva, los hechos constitutivos de las infracciones han desvirtuado la presunción de inocencia, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, las actas que gozan de presunción de certeza constituyen «(...) una actividad probatoria de cargo, que satisface cumplidamente la exigencia, conforme a la doctrina jurisprudencial a que antes hicimos referencia, necesaria para destruir el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la CE¯ (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1993, Ar. 3883).
Vista la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Ramón González Alvaro, confirmando la resolución impugnada.
Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 20 de marzo de 1997.- El Viceconsejero, José A. Sainz-Pardo Casanova.
Descargar PDF