Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 11/01/1997

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Consejería de Trabajo e Industria

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Granada, sobre declaración de necesidad de ocupación, a efectos de expropiación forzosa y servidumbre de paso de bienes y derechos afectados con motivo de la explotación de la Concesión Minera para recursos de la Sección C, Mármol, El Zegrí núm. 30273, en Dehesas Viejas, t.m. de Iznalloz. (Expt. 2352/95). (PP. 3416/ 96).

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ANTECEDENTES DE HECHO

Mármoles Sáez, S.L., titular de la Concesión de Explotación denominada «Zegrí¯ núm. 30.273, para recursos de la Sección C, Mármol, en t.m. de Iznalloz, ha solicitado la tramitación del presente expediente, efectuándose la correspondiente información pública en el Diario Ideal de Granada de 30 de noviembre de 1995, Boletín Oficial de la Provincia de 26 de diciembre de

1995, Boletín Oficial del Estado de 7 de marzo de 1996 y Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 28 de marzo de 1996, Ayuntamiento de Iznalloz, así como la notificación individualizada a la propietaria afectada.

Don Manuel Márquez Sierra, en representación de doña Mª Angustias Queiruga, formula las siguientes alegaciones.

Desde 1982, en que se concertó el oportuno contrato de arrendamiento de la totalidad de la finca en que se encuentra ubicada la parcela y polígono a que hace referencia la solicitud, ha venido siendo arrendatario don Juan de Dios Bolívar Pérez, vecino de Benalúa de las Villas, Granada, con domicilio en C/ Madrid, 58.

Asimismo han venido siendo arrendatarios del aprovechamiento de caza en toda la extensión superficial de la finca los «Herederos de don Antonio Martín Hurtado¯, con domicilio en Alfacar.

La propiedad de la finca ha estado dispuesta a facilitar a la empresa titular de la concesión minera la disponibilidad de la parte de dicha finca que le fuese necesaria para la explotación de la referida concesión y en tal sentido, se han tenido negociaciones para fijar los términos en que la finca podría ser arrendada, que no prosperaron, debido a las pretensiones económicas de la arrendataria, muy inferiores a las normales del mercado.

El terreno a expropiar, ha de limitarse al necesario, para el correcto desarrollo de las labores de explotación de las instalaciones y de los servicios, los cuales han de ser propuestos en el proyecto inicial de explotación en los planes de labores anuales, o algún otro proyecto de explotación posterior debidamente aprobado, no apareciendo ninguno de estos documentos en el expediente.

No se justifica la superficie a ocupar de la parcela principal -37- ni en las denominadas fincas colindantes de las que numeradas como 10 y 47 son propiedad de su representada, y la Ley de Expropiación Forzosa en su art. 15 se refiere a la necesidad concreta de ocupar los bienes que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación.

La Sociedad peticionaria presentó a la Administración Estudio de Impacto Ambiental en el año 1992, que le fue aprobado, pero hay que destacar que para efectuar lo que se pretende carece de permiso, pues en el informe justificativo de la necesidad de ocupación, las características de dicho informe no se parecen en nada con las del Estudio de Impacto Ambiental aprobado, y a fin de poner de manifiesto la certeza de su afirmación acompañan un cuadro de diferencias.

No se ha aportado ni Plan de necesidades ni Plano de suelos y cultivos, a fin de valorar debidamente la exigencia de que la ocupación de los bienes sea la estrictamente indispensable para el fin de la expropiación. Ni siquiera se dice dónde se ubica físicamente la cuadrícula minera de la que es concesionaria la sociedad solicitante. La superficie total a explotar ni está debidamente justificada, ni documentada, ni de acuerdo con las necesidades reales de la explotación.

Ha de señalarse que una de las riquezas de la finca es la caza, que se verá gravemente afectada por la explotación minera sea cual sea en definitiva la extensión a ocupar, pues es notorio que la utilización de los medios, especialmente los explosivos, empobrecerá la zona de aquellos animales que son objeto específico de este aprovechamiento.

Y lo dicho en relación con la caza, es aplicable a la ganadería, que es también explotación complementaria en estos terrenos.

El camino de acceso no figura en los planos y sólo se dice que el mismo discurre partiendo del lindero Norte de la finca en la carretera Bailén-Málaga hasta el centro de la finca.

En ningún documento de los obrantes en el expediente queda acreditado la supuesta constitución de una servidumbre de paso sea necesaria a las labores e instalaciones.

De otra parte ha de ponerse de manifiesto que el posible trazado afecta a la vereda real existente.

A efectos de que quede debidamente completo el expediente, ha de requerirse a la entidad solicitante que aporte el Plan General de Explotación, el Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Restauración y Plan Inicial de Labores.

El Departamento de Minas con fecha 20 de marzo de 1996 informó favorablemente, sobre lo solicitado, así como el Sr. Letrado Territorial del Gabinete Jurídico el 6 de agosto de 1996, manifestando que desde el punto de vista jurídico no existen razones ni de fondo ni de forma en que fundamentar la oposición a la declaración de necesidad de ocupación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los artículos 105 y 107 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; artículos 131 y 133 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Decreto 2857/1978, de 25 de agosto; los artículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-54, y artículos 15 y siguientes del Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto 26-4-57.

Respecto a la existencia de arrendatarios, este Organismo toma nota de ello, para incorporarlos como interesados al expediente.

La superficie a expropiar ha sido propuesta en el proyecto denominado informe justificativo de la necesidad de ocupación de terrenos en la concesión minera «El Zegrí¯ núm. 30.273 y asimismo en los planos 1 y 2 figuran las labores a realizar, y el camino de acceso debidamente cartografiados, que permiten de una forma fija e indubitable identificar los terrenos a ocupar; proyecto y planos que constan en el expediente y del que se ha dado vista al alegante.

Según el plano de planta que figura en el informe antes citado, tanto la explotación, como la escombrera, y el camino de acceso, figuran en su totalidad en el interior de la parcela catastral núm. 37, polígono 7, no aportando don Manuel Márquez Sierra, ningún otro plano en el que figure que la zona a expropiar ocupa además de la parcela 37, otras distintas.

Si bien existe una discrepancia entre la superficie del Estudio de Impacto Ambiental, 60.000 m, y la del expediente de expropiación, 75.000 m, esta diferencia no es sustancial, pues no es conveniente expropiar exclusivamente hasta donde alcance el límite de la explotación y las escombreras; es razonable poseer una zona alrededor de los trabajos a efectos de aminorar las posibles molestias que se puedan originar a los propietarios colindantes.

En el plano núm. 1, titulado «topográfico¯, que figura en el citado informe justificativo de la necesidad de ocupación, a escala 1/10.000, se representa la zona a ocupar, que abarca parte de las cuatro cuadrículas.

Aunque no toda la superficie a expropiar sea necesaria desde el primer día, en el sentido de que la caliza ornamental se extraiga al unísono en dicha superficie, sí existen actividades que racionalmente se realizan en las primeras fases de la explotación; así lo es, el desmonte de la cubierta vegetal, y el espacio preciso y necesario para la maniobra de la maquinaria.

Asimismo, en el citado plano, figura el acceso a la cantera, representándose en planta y resaltado en amarillo a escala 1/2.000. La necesidad de dicho camino es obvia, ya que por algún lugar deberán acceder al frente de la explotación la maquinaria y los camiones, e igualmente, por el mismo lugar en sentido contrario abandonarán el frente los productos extraídos.

El Estudio de Impacto Ambiental fue aprobado por la Agencia de Medio Ambiente, Organismo competente en la materia sin que hiciera ningún pronunciamiento sobre la vereda real a la que alude el alegante, y asimismo en el período de información pública no se ha hecho ninguna manifestación al respecto.

El que la finca esté dedicada a la explotación, agrícola, ganadera y de caza, no es causa suficiente para oponerse a la solicitud de expropiación forzosa, y, en todo caso, estas alegaciones habrán de considerarse en la futura fase de justiprecio.

Respecto a la documentación, que según el alegante, hay que solicitar para el inicio del expediente hay que manifestar que ya consta en el mismo.

R E S O L U C I O N

En virtud de lo expuesto, esta Delegación Provincial declara la necesidad de ocupación forzosa de 75.000 m de terreno, pertenecientes a la Finca «Cortijo El Zegrí¯, parcela 37 del polígono 1; e igualmente se declara la necesidad de ocupación forzosa a efectos de servidumbre forzosa de paso, una franja de terreno que ocupará una superficie de 8.955 m y tendrá una longitud de 955 m, con una anchura de 9 m, partiendo del lindero Norte de la finca, en la Carretera Bailén-Málaga, hasta el centro de la finca, ya que las alegaciones formuladas carecen de fuerza para oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso ordinario, ante el Excmo. Sr. Consejero de Trabajo e Industria, en el plazo de un mes, contado a partir del día de su notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 114.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Granada, 2 de octubre de 1996.- El Delegado, Mariano Gutiérrez Terrón.

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