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Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento incoado para la inscripción con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con la categoría de zona arqueológica, del yacimiento denominado «El Barranquete¯, situado en el término municipal de Níjar (Almería), incoado mediante Resolución de fecha 7 de febrero de 1995, esta Consejería resuelve con la decisión que al final se contiene, al que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
H E C H O S
Primero. Por Resolución de fecha 7 de febrero de 1995 se acuerda la incoación del procedimiento para la inscripción con carácter específico, con la categoría de Zona Arqueológica , el yacimiento denominado «El Barranquete¯, situado en el término municipal de Níjar (Almería), al amparo de lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
Segundo. El yacimiento arqueológico de El Barranquete corresponde a una necrópolis de la Edad del Cobre, que se desarrolla sobre una zona amesetada en la cual excavó su cauce la Rambla Morales.
El interés radica en mostrarnos una necrópolis extensa perfectamente conservada de tumbas circulares con corredor y cubiertas de falsa cúpula, cuyos paralelos más importantes los encontramos en el yacimiento de Los Millares. Su situación actual, en plena zona de expansión de cultivos bajo plástico, pone en serio peligro su conservación, por lo que es necesario proceder definitivamente a su inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Zona Arqueológica.
Tercero. De acuerdo con el art. 11 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía antes referenciada, se aprobaron las instrucciones particulares.
Cuarto. De acuerdo con la legislación vigente, se cumplieron los trámites preceptivos abriéndose un período de información pública y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento y particulares interesados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I. El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 12.3, refiriéndose a las funciones de conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico que obligatoriamente deben asumir los poderes públicos según prescribe el artículo 46 de la Constitución Española de 1978, establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma la protección y realce del patrimonio histórico, atribuyendo a la misma en su artículo 13.27 y 28 competencia exclusiva sobre esta materia.
En ejercicio de dicha competencia es aprobada la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, en la que, y entre otros mecanismos de protección, se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él inscritos, su consulta y divulgación, atribuyéndosele a la Consejería de Cultura la formación y conservación del mismo.
II. La competencia para resolver los procedimientos de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz corresponde a la Consejera de Cultura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.3.b) de la Ley antes referida y artículo 3.1 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.
III. Conforme determina el artículo 8 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, y sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en la misma para los propietarios, titulares de derechos y poseedores de bienes integrantes del patrimonio histórico andaluz, la inscripción específica determinará la aplicación de las instrucciones particulares establecidas para el bien objeto de esta inscripción que en anexo II se publican.
IV. La inscripción de un bien inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz determinará, conforme establece el artículo 12 de la antes aludida Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, la inscripción automática del mismo con carácter definitivo en el Registro de los Bienes objeto de catalogación que obligatoriamente deben llevar las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con arreglo al art. 87 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado mediante Real Decreto
2159/1978, de 23 de junio, y el art. 13.6.º del Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y Urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen.
Por todo lo expuesto, a tenor de las actuaciones practicadas y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y normas de general aplicación, esta Consejería
R E S U E L V E
Inscribir con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con la categoría de Zona Arqueológica, el yacimiento denominado «El Barranquete¯, situado en el término municipal de Níjar (Almería), cuya identificación y descripción figuran en el anexo I de la presente disposición, quedando el mismo sometido a las prescripciones prevenidas en Ley y en las instrucciones particulares establecidas, y cesando, en consecuencia, la protección cautelar derivada de la anotación preventiva efectuada al tiempo de la incoación del expediente del que la Orden trae causa.
Contra dicho acto, que es definitivo en vía administrativa, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la notificación. La interposición de este recurso requerirá comunicación previa a la Excma. Sra. Consejera de Cultura.
Sevilla, 6 de marzo de 1997
CARMEN CALVO POYATO
Consejera de Cultura
ANEXO I
Identificación.
Denominación: Zona Arqueológica denominada «El Barranquete¯. Localización: Níjar (Almería).
Descripción.
El Barranquete se encuentra situado en la orilla derecha de la Rambla de Morales, a 2 Km. del núcleo de población del mismo nombre, dentro del cortijo denominado de «Los Marines¯, término municipal de Níjar (Almería). Sus coordenadas geográficas son: 1º 29 de longitud Oeste por 36.º 50 10" de latitud Norte.
La Zona Arqueológica de El Barranquete tiene una superficie total de 455.313 m2.
El yacimiento corresponde a una necrópolis de la Edad del Cobre, que se desarrolla sobre una zona amesetada en la cual excavó su cauce la Rambla Morales. De hecho, la rambla constituye su límite Este. Frente a la necrópolis, en la orilla izquierda aguas abajo, se localiza el poblado de El Tarajal. Las correspondencias entre ambos son indiscutibles, por lo que se puede decir que El Barranquete es la necrópolis del poblado calcolítico de El Tarajal.
Esta estación prehistórica era desconocida por L. Siret, ya que no la cita en sus numerosos trabajos, pasando desapercibida también para Almagro y Arribas. Fue en 1968 cuando Charles Bonnet, arqueólogo suizo, denunció su existencia en el Museo Arqueológico Provincial. La primera valoración fue realizada en ese mismo año por Fernández Miranda, del Instituto Español de Prehistoria del CSIC, quien excavó una serie de tumbas de falsa cúpula
-tholos- similares a las descubiertas con anterioridad en el yacimiento de Los Millares.
Durante el período comprendido entre 1969 y 1972, M.ª Josefa Almagro excavó y estudió otra serie de tumbas, localizadas en las proximidades del Cortijo Marín. Paralelamente a la excavación, la prospección del otro lado de la rambla permitió conocer el poblado de El Tarajal.
ANEXO II
INSTRUCCIONES PARTICULARES PARA LA INSCRIPCION ESPECIFICA EN EL CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ CON LA CATEGORIA DE ZONA ARQUEOLOGICA, EL YACIMIENTO DENOMINADO «EL BARRANQUETE¯ SITUADO EN EL TERMINO MUNICIPAL DE NIJAR (ALMERIA)
INSTRUCCIONES PARTICULARES
1. Delimitación del entorno afectado.
La Zona Arqueológica de El Barranquete se define mediante un área poligonal y queda delimitada por los lados de la misma, no siendo necesaria la afección de otro ámbito para la protección de este yacimiento, correspondiendo a sus vértices las siguientes coordenadas UTM:
a: 570.799 - 4.077.462.
b: 570.768 - 4.077.596.
c: 570.690 - 4.077.836.
d: 570.601 - 4.078.011.
e: 570.380 - 4.078.204.
f: 570.468 - 4.078.598.
g: 570.557 - 4.078.676.
h: 570.783 - 4.078.810.
i: 570.900 - 4.078.835.
j: 570.924 - 4.078.696.
k: 570.927 - 4.078.517.
l: 570.920 - 4.078.404.
m: 570.876 - 4.078.297.
n: 570.866 - 4.078.092.
o: 570.989 - 4.077.953.
p: 571.008 - 4.077.862.
q: 570.983 - 4.077.767.
r: 570.930 - 4.077.722.
s: 570.946 - 4.077.531.
570.894 - 4.077.488.
2. Obligaciones concretas de los propietarios o poseedores del bien y su entorno.
A) Condicionantes previos a la intervención en el inmueble objeto de inscripción o en los inmuebles de su entorno.
En el art. 11.1 de la Ley 1/91 de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, se dispone: «La inscripción específica de un bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejado el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse para los mismos las obligaciones generales previstas en esta Ley para los propietarios o poseedores de bienes catalogados¯.
Será necesaria la previa autorización de la Consejería de Cultura para la realización de todo tipo de excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, la reproducción y estudio directo del arte rupestre, las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, las actuaciones arqueológicas de cerramiento, vallado, cubrición y documentación gráfica, así como el estudio de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con el fin de salvaguardar el patrimonio arqueológico, se establece un régimen de protección materializado en grados de protección, cuya especificación se determina gráficamente en cada una de las áreas delimitadas (Plano adjunto).
Esta Zonificación se ha efectuado en base a una inspección «in situ¯ del yacimiento, con la comprobación de las tumbas existentes y la constatación de las ya desaparecidas con respecto a la planimetría de María José Almagro. Igualmente, se ha contrastado la delimitación del plano topográfico de la citada autora (M.J. Almagro, 1973), comprobando la distribución y concentración de las tumbas. Como resultado se mantiene la delimitación pero se incorporan los usos del suelo.
Area I. Evidencias materiales de la necrópolis.
Area II. Entorno de cautela ambiental.
Area III. De interés etnográfico.
Area IV. Agrícola controlada.
Area V. Agrícola general.
Las condiciones específicas para cada Area definida en el yacimiento serán las siguientes:
Area I. Protección Integral.
1. Ambito.
Constituyen el ámbito de estos terrenos aquellas zonas delimitadas en los correspondientes planos y cuyo límite Este viene constituido de forma natural por la vertiente que cae a la Rambla. Aparece definida en la representación gráfica de la planimetría.
Area I (A).
Responde a una figura irregular cuyo eje mayor alcanza los 320 metros, mientras que la mayor amplitud del eje mayor no supera los 70 metros. Sus límites son los siguientes: El Este lo determina una línea quebrada (UTM: I, J, K, L, M, N y O), que transcurre a lo largo de la vertiente de contacto con la Rambla Morales. El Sur lo define la curva de nivel 42 que da paso a una zona llana abancalada, para continuar en la misma dirección por una pequeña barranquera hasta el camino que viene del cortijo. El Oeste tiene su origen en la curva de nivel 55 por la que continúa hasta una barranquera por la que sube en dirección al cortijo hasta la cota 65, continúa por esta curva de nivel (65) bordeando la era y alcanzando su mayor amplitud (70 metros) para dirigirse en línea hasta el límite Norte entre los vértices H e I del polígono.
Area 1 (B).
Situada en el extremo Sureste de la delimitación, es mucho más pequeña que la anterior y se localiza separada de la anterior por la zona llana abancalada, constituyendo ésta su límite Norte. El Este lo determina la vertiente que cae a la Rambla Morales (entre los puntos UTM: P, Q y R), mientras el Sur y el Oeste lo define la curva de nivel hasta el camino del cortijo.
2. Justificación.
Queda comprendida la totalidad de las tumbas existentes hoy día. Todas ellas responden a un mismo concepto constructivo, simple y bien definido. Las plantas conocidas pertenecen al Tipo A de la seriación de M. Almagro y A. Arribas en su trabajo sobre la necrópolis de Los Millares. Son tholoi o sepulcros de cámara circular con cubierta de falsa cúpula y corredor de acceso a la misma.
Area II. Protección del entorno inmediato.
1. Ambito.
Constituyen el ámbito de estos terrenos aquellas zonas señaladas con Area II y conformadas por cuatro sectores, delimitados en los correspondientes planos que acompañan al presente documento.
Area II (A).
Limita al Este con el Area I, estrechándose hacia el Sur a modo de cuña hasta el camino del cortijo. El camino constituye a su vez el límite Oeste hasta su cruce, en la cota 68,5, con la línea que define el Area IV.
Constituyendo ésta su límite Norte.
Area II (B).
Es una pequeña zona triangular de 15 metros de eje, localizada a continuación de la anterior, entre el camino del cortijo (límite Oeste), el Area I (límite Este) y el Area III (límite Sur).
Area II (C).
Situada hacia el Sur del cortijo, queda definida al Oeste por el camino que parte del propio cortijo y la separa de la zona IV, al Sur por la zona abancalada y al Este por el Area 1. El Norte lo define el contacto con el Area III del cortijo.
Area II (D).
Es la más Suroriental y viene definida por un espacio enmarcado entre las curvas de nivel 55 (límite Este con el Area I, B) y 53 (límite Sur, Oeste y Norte con el Area IV). 2. Justificación.
Como se puede observar, esta zonificación se localiza a lo largo del límite Oeste del Area I, dibujando una zona que actúa a modo de colchón de protección de la misma.
Area III. Protección del área de vivienda e instalaciones rurales existentes.
1. Ambito.
Constituyen el ámbito de estos terrenos la zona delimitada en su correspondiente plano, en la que se enmarca el cortijo existente así como la era y el aljibe contiguos.
Presenta un eje mayor (Nordeste/Suroeste) de 45 metros por uno menor de 20 metros.
El límite Este aparece bordeando la era en el contacto con el Area I, mientras el Sur lo hace con las Areas II y IV, siendo esta última la que define el Oeste también. Por su parte, el Norte lo define el camino de acceso al cortijo desde la carretera.
2. Justificación.
Se define esta zona por su interés etnográfico, al constituir un conjunto global de una explotación del Campo de Níjar, como exponente del aprovechamiento de recursos generales. Asimismo, es un área potencial de apoyo a la puesta en valor del yacimiento.
Area IV. Protección ambiental y paisajística.
1. Ambito.
Constituyen el ámbito de estos terrenos aquellas zonas contiguas a las Areas I, II y III, delimitadas en los correspondientes planos. Es la zona de mayor extensión y queda definida al Este por los caminos que parten del cortijo tanto en dirección Norte como Sur, así como por el Area III. Al Sur y el Oeste lo hace con la actual carretera comarcal Níjar-Rodalquilar y al Norte con la línea artificial que la separa del Area V (punto intermedio de la línea definida por las UTM E y F).
2. Justificación.
Se justifica una protección ambiental y paisajística compatible con los restos arqueológicos tendente a la recuperación del uso agrícola del suelo que ha existido y desaparecido.
Area V. Con cautela de uso.
1. Ambito.
Constituye el ámbito de estos terrenos el área más Noroccidental de la delimitación existente. Queda definida al Norte por la línea entre los puntos del polígono F, G y H. Al Este por el límite del Area I. Al Sur por la línea artificial que va desde el Area I hasta un punto intermedio de la línea definida por los puntos E y F, siendo ésta a su vez el límite Oeste.
2. Justificación.
Se plantea como área de cautela de uso al no tener constancia expresa de restos arqueológicos ni de impacto visual.
B) Intervenciones, actividades, elementos y materiales que pueden ser aceptables y aquellos otros expresamente prohibidos.
- Areas I y II: Queda prohibido todo tipo de actividad que tenga que ver con la remoción de tierras.
Los usos previstos son los referentes a la investigación, la consolidación de restos y el mantenimiento y la conservación de los mismos, así como cualquier obra cuyo objetivo principal sea la puesta en valor del yacimiento.
- Area III: Además de los usos previstos para las Areas I y II, se permitirá la restauración y puesta en uso del cortijo, era y aljibe.
Quedan expresamente prohibidas las construcciones de nueva planta y la explotación agrícola del suelo.
Se requerirá para cualquier actuación autorización previa de la Consejería de Cultura.
- Area IV: Quedan prohibidas las construcciones y la explotación agrícola intensiva.
Se permiten los usos definidos en las Areas I y II, permitiéndose aquellas obras cuyo objetivo principal sea la potenciación y puesta en valor del yacimiento.
Se permiten exclusivamente los cultivos agrícolas tradicionales y mediterráneos de manera que pueda recuperarse el uso del suelo que ha existido y desaparecido.
Se requerirá para cualquier actuación el informe previo de la Consejería de Cultura.
- Area V: Cualquier uso diferente al carácter rural de la zona necesitará autorización de la Consejería de Cultura.
C) Tipos de obras o actuaciones sobre el inmueble objeto de inscripción o su entorno para los cuales será necesario la obtención de autorización previa de la Consejería de Cultura.
- Areas I y II: Las actividades arqueológicas a realizar se regirán por lo dispuesto en el Decreto 32/1993, de de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.
- Area III: Se regirán por las condiciones tipológicas y constructivas siguientes:
a) Constará de elementos cúbicos a los que podrá adosarse el resto de dependencias con diferentes alturas.
b) Los muros tendrán una escasa presencia de huecos y apariencia de muros de espesor tradicional.
c) Las edificaciones contarán, en su caso, con contrafuertes o machones de sobresaliente efecto estético.
d) La cubierta será plana y no visible desde el exterior. Además, se prohíben expresamente las soluciones de cubierta inclinada y/o remates en teja, pizarra, chapa, uralita, materiales sintéticos, etc.
e) Las chimeneas serán regulares, y su forma similar a las existentes en la zona.
f) Los desagües de cubiertas serán de piedra o cerámica.
g) El exterior se tratará mediante enfoscado a la llana, encalado o pintado en tonos blancos o bien ocres. También podrán tratarse mediante soluciones de piedra seca del lugar, quedando prohibidos el resto de texturas y materiales: Ladrillo, bloque, enfoscado a la tirolesa, azulejos y monocapas.
h) Respecto de las carpinterías exteriores, éstas serán de madera, con puertas de hoja simple partida o doble hoja, remaches metálicos y ventanas con postigos, o de PVC o aluminio en color blanco y con las condiciones ya mencionadas.
i) Los enrejados de las ventanas serán de hierro sencillo y empotrados en los muros de carga.
j) Las fachadas serán sobrias y sólo las principales podrán contar con elementos funcionales y decorativos como porches, bancos de obra, cornisas, frisos y recercados simétricos en relieve de puertas y ventanas.
k) Las bóvedas y cúpulas sólo rematarán las unidades de recogida y almacenaje de aguas de lluvia, así como los hornos domésticos, quedando estas soluciones prohibidas para la solución de las cubiertas.
l) Los porches, pérgolas y construcciones similares no tendrán una superficie mayor del 20% de la superficie construida de vivienda.
m) En torno a la vivienda no se podrá privatizar mediante cerramientos una superficie superior a 500 metros cuadrados, computando la superficie de la vivienda.
- Area IV: Se permitirá la investigación arqueológica de conformidad con lo establecido en el Reglamento de actividades arqueológicas aprobado por Decreto 32/1993, de 16 de marzo.
Se permite el uso agrícola tradicional o el cultivo mediterráneo.
D) Tipo de obras y actuaciones sobre el yacimiento arqueológico que no necesitan autorización de la Consejería de Cultura ni proyecto de conservación.
- Area V: Sin protección específica donde quedan prohibidos los usos incompatibles con la conservación del carácter rural de la zona.
Condiciones de edificación: Para almacenes o instalaciones subsidiarias de la actividad agrícola las condiciones serán las siguientes:
- La parcela mínima será de 4.000 metros cuadrados, justificándose mediante presentación de escritura pública o nota registral y certificado catastral, datos que deben incluirse en el proyecto de obras.
- Deberá justificarse en la memoria del proyecto la relación de la construcción con la explotación agrícola, manteniendo su condición de aislada con una distancia no inferior a 25 m. a la vivienda más próxima de diferente propietario y 6 de otras edificaciones o instalaciones y con retranqueos o linderos no menores de 3 m.
- La ocupación máxima y la superficie construida no superará los 150 metros cuadrados/hectárea invernada.
- La altura máxima será 4 m./1 planta.
En el caso de viviendas, éstas podrán autorizarse siempre y cuando no exista riesgo de formación de núcleos de población y se cumpla con las siguientes condiciones:
- Parcela mínima: 8.000 metros cuadrados.
- En la parcela se podrá inscribir un círculo de 30 metros de diámetro.
- Superficie máxima construida: 150 m/ha. invernada en explotación.
- Superficie máxima ocupada: 3% de la superficie de cultivo intensivo.
- Altura máxima: 4 m./1 planta.
- Distancia a linderos: 10 m.
- La separación a otras viviendas será de 25 metros.
- El cómputo para almacén y vivienda será independiente y no adicional a efectos de ocupación, superficie máxima construida y distancia a edificaciones.
- Las distancias al límite de suelo clasificado como urbano serán de 500 metros. No obstante, será de aplicación lo establecido en el art. 9.26.1 de las NN.SS. de Níjar.
En cualquier caso se cumplirán las condiciones tipológicas y características constructivas definidas para el Area III.
E) Medidas a adoptar para preservar el bien de acciones contaminantes y de variaciones atmosféricas, térmicas o higrométricas.
No se consideran.
F) Técnicas de análisis que resulten adecuadas.
Se consideran adecuadas todas las técnicas de análisis de tipo no destructivo que se precisen para conseguir su mejor conservación.
G) Determinaciones de los análisis susceptibles de llevar aparejado algún tipo de riesgo para el bien y que, en consecuencia, quedan sujetos al régimen de autorización de la Consejería de Cultura como del titular del bien.
Los análisis que se consideran adecuados (Apartado F) precisarán de régimen de autorización de la Consejería de Cultura.
I) Régimen de investigación.
Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, deberán permitir su estudio por los investigadores acreditados por la Junta de Andalucía, previa solicitud razonada de éstos, debiéndose atener a lo dispuesto en el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/1995, de 7 de febrero (artículo 22).
J) Señalamiento de los inmuebles sitos en conjuntos históricos o en el entorno de bienes catalogados a cuyas transmisiones pueda aplicarse el derecho de tanteo y retracto.
En toda la Zona Arqueológica se deberán atener a lo establecido en el Capítulo IV del Título II «Derechos de Tanteo y Retracto¯, del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/1995, de 7 de febrero.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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