Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 20/05/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 117/1997, de 15 de abril, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Andaluz y de los Consejos Provinciales de Servicios Sociales.

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En desarrollo de los mandatos constitucional y estatutario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, determinaba la creación de los Consejos de Servicios Sociales como instrumentos a través de los cuales se articula la participación de las organizaciones representativas de intereses sociales y de las Administraciones Públicas afectadas en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Estos Consejos fueron objeto de desarrollo reglamentario mediante el Decreto 103/1989, de

16 de mayo, parcialmente modificado por el Decreto 172/1990, de 5 de junio.

El tiempo transcurrido desde que inicialmente se desarrolla la reglamentación de los Consejos de Servicios Sociales, los importantes cambios organizativos que se han sucedido en la Administración Autonómica, entre ellos la creación de la Consejería de Asuntos Sociales por Decreto del Presidente 382/1996, de 1 de agosto, así como la conveniencia de articular la representación de determinadas organizaciones con presencia cada vez mayor en el ámbito de los Servicios Sociales, determinan que haya de abordarse de manera global la regulación de la composición y funcionamiento de los Consejos de Servicios Sociales, en la perspectiva, además de impulsar y revitalizar los mismos.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 15 de abril de

1997

D I S P O N G O

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza.

El Consejo Andaluz y los Consejos Provinciales de Servicios Sociales son órganos colegiados de naturaleza consultiva y asesora de la Administración Autonómica, a través de los cuales se instrumenta la participación de las organizaciones representativas de intereses sociales, así como de las restantes Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de los Servicios Sociales.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

El Consejo Andaluz y los Consejos Provinciales de Servicios Sociales se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 2/1988, de 4 de abril, por las normas contenidas en el presente Decreto y por sus propias normas de funcionamiento interno, de acuerdo, en todo caso, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas de Procedimiento Administrativo Común.

TITULO II

DEL CONSEJO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES

CAPITULO I. COMPOSICION

Artículo 3. Composición del Consejo Andaluz de Servicios Sociales.

El Consejo Andaluz de Servicios Sociales estará integrado por:

a) El Presidente, que será el Consejero de Asuntos Sociales.

b) El vicepresidente, que será el Viceconsejero de Asuntos Sociales.

c) Catorce vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, que serán los titulares de los siguientes Organos Directivos:

- Dirección General de Acción e Inserción Social.

- Dirección General de Atención al Niño.

- Comisionado para la Droga.

- Dirección Gerencia del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

- Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud.

- Dirección General del Instituto Andaluz de la Mujer.

- Dirección General de Administración Local.

- Dirección General de Presupuestos.

- Dirección General de Formación Profesional y Empleo.

- Dirección General de Cooperativas.

- Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación.

- Dirección General de Salud Pública y Participación.

- Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

- Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico.

d) Tres vocales en representación de las Provincias de Andalucía, designados por la Asociación de Entidades Locales más representativas de aquéllas.

e) Cuatro vocales en representación de los Municipios de Andalucía designados por la Asociación de Entidades Locales más representativas de aquéllos.

f) Un vocal en representación de las Universidades públicas de Andalucía, designado por el Consejo Andaluz de Universidades.

g) Cuatro vocales en representación de las Organizaciones Sindicales que tengan en Andalucía la consideración de más representativas, designados por las mismas.

h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones Empresariales que tenga en Andalucía la consideración de más representativas, designados por las mismas.

i) Cuatro vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designados por Federaciones Regionales de Asociaciones de los sectores de Servicios Sociales Especializados.

j) Tres vocales en representación de las Organizaciones No Gubernamentales que desarrollen sus actividades en el área de Servicios Sociales, designados por las mismas.

k) Un vocal en representación de los Colegios Profesionales de Trabajadores Sociales de Andalucía, designado por éstos.

Artículo 4. Secretaría.

Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el Secretario General Técnico de la Consejería de Asuntos Sociales.

Artículo 5. Duración del mandato.

Los miembros del Consejo a que se refieren las letras d) a k) del artículo 3 ostentarán tal condición durante un periodo de dos años, sin perjuicio de su posible reelección y de que las organizaciones correspondientes puedan acordar su cese en cualquier momento y designar a su sustituto para el tiempo que reste del periodo bianual.

CAPITULO II. FUNCIONAMIENTO

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente, pudiendo constituir, también, Comisiones Especiales en los términos establecidos por el Reglamento de funcionamiento interno.

SECCION 1.ª DEL PLENO

Artículo 7. Funciones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, los treinta y ocho Vocales y el Secretario.

2. Corresponden al Pleno, además de las señaladas en el artículo 24.1 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, las siguientes funciones:

a) Aprobar las normas de funcionamiento interno.

b) Constituir Comisiones especiales.

c) Aprobar la memoria anual sobre la actuación del Consejo.

Artículo 8. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría absoluta. En todo caso, se harán constar en el acta los votos discrepantes y la fundamentación de los mismos.

Artículo 9. Régimen de sesiones.

El Pleno se reunirá con carácter ordinario, una vez al semestre. También lo hará con carácter extraordinario, previa convocatoria acordada por el Presidente, cuando la transcendencia o urgencia de los asuntos a tratar así lo requiera, por iniciativa del Presidente o de un tercio de los vocales.

SECCION 2.ª DE LA COMISION PERMANENTE

Artículo 10. Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Consejo y de la que formará parte igualmente su Vicepresidente, estará integrada por los titulares de los Centros Directivos de la Consejería de Asuntos Sociales que forman parte del Consejo y por cuatro vocales elegidos por el Pleno de entre los comprendidos en los apartados d) a k) del artículo 3, actuando como Secretario el del Consejo.

Artículo 11. Funciones.

Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Preparar las sesiones del Pleno.

b) Estudiar, tramitar y resolver las cuestiones que determine el Pleno.

c) Apoyar e impulsar las Comisiones Especiales que se constituyan por el Pleno y coordinar el funcionamiento de las mismas.

Artículo 12. Régimen de sesiones.

La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que sea acordada su convocatoria por el Presidente, adoptando sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros.

SECCION 3.ª DEL PRESIDENTE

Artículo 13. Funciones del Presidente.

1. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones del Pleno y de su Comisión Permanente.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen interior del Consejo.

d) Someter iniciativas y propuestas a la consideración del Consejo.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Pleno y de su Comisión Permanente.

2. El Presidente será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada.

TITULO III

DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE SERVICIOS SOCIALES

CAPITULO I. COMPOSICION

Artículo 14. Composición de los Consejos Provinciales de Servicios Sociales. En cada provincia existirá un Consejo Provincial de Servicios Sociales, integrado por:

a) El Presidente, que será el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía.

b) El Vicepresidente, que será el Delegado Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales.

c) Cinco vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, que serán:

- El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria.

- El Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

- El Delegado Provincial de la Consejería de Cultura.

- El Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

- El Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

d) Dos vocales en representación de la Provincia, que serán dos diputados designados por el Pleno de la Diputación Provincial.

e) Dos vocales en representación de los Municipios de la provincia, designados por la Asociación de Entidades Locales más representativas de aquéllos.

f) Cuatro vocales en representación de las Organizaciones sindicales que tengan en Andalucía la consideración de más representativas, designados por las mismas.

g) Cuatro vocales en representación de las Organizaciones Empresariales que tengan en Andalucía la consideración de más representativas, designados por las mismas.

h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios, designados por Federaciones Regionales de Asociaciones de los sectores de Servicios Sociales Especializados.

i) Tres vocales en representación de las Organizaciones No Gubernamentales que desarrollen sus actividades en el área de Servicios Sociales, designados por las mismas.

j) Un vocal en representación de los Colegios Profesionales de Trabajadores Sociales de Andalucía, designado por éstos.

Artículo 15. Secretaría.

Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, el Secretario General de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales.

Artículo 16. Duración del mandato.

Los miembros del Consejo a que se refieren las letras d) a j) del artículo

14 ostentarán tal condición durante un periodo de dos años sin perjuicio de su posible reelección y de que las organizaciones correspondientes puedan acordar su cese en cualquier momento y designar a su sustituto para el tiempo que reste del periodo bianual.

CAPITULO II. FUNCIONAMIENTO

Artículo 17. Régimen de funcionamiento.

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente, pudiendo constituir, también, Comisiones Especiales en los términos establecidos por el Reglamento de funcionamiento interno.

SECCION 1.ª DEL PLENO

Artículo 18. Funciones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, los veinticinco Vocales y el Secretario.

2. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:

a) Informar sobre las actuaciones y programas previstos en la provincia por el Plan Regional de Servicios Sociales.

b) Ser informado sobre las previsiones presupuestarias en materia de Servicios Sociales en la provincia.

c) Conocer y evaluar los resultados de la gestión de los Servicios Sociales en el ámbito provincial correspondiente.

d) Emitir los dictámenes que sobre la materia le sean solicitados.

e) Formular propuestas e iniciativas de actuación de los Servicios Sociales en el ámbito territorial de la provincia.f) Aprobar las normas de funcionamiento interno.

g) Constituir Comisiones especiales.

h) Aprobar la memoria anual sobre la actuación del Consejo.

Artículo 19. Acuerdos.

Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría absoluta. En todo caso, se harán constar en el acta los votos discrepantes y la fundamentación de los mismos.

Artículo 20. Régimen de sesiones.

El Pleno se reunirá con carácter ordinario, una vez al semestre.

También lo hará con carácter extraordinario, previa convocatoria acordada por el Presidente, cuando la transcendencia o urgencia de los asuntos a tratar así lo requiera, por iniciativa del Presidente o de un tercio de los vocales.

SECCION 2.ª DE LA COMISION PERMANENTE

Artículo 21. Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente, presidida por el Presidente y de la que formará parte igualmente su Vicepresidente, estará integrada por los titulares de las Delegaciones Provinciales que forman parte del Consejo y por cuatro vocales elegidos por el Pleno de entre los comprendidos en los apartados d) a j) del artículo 14, actuando como Secretario el del Consejo.

Artículo 22. Funciones de la Comisión Permanente.

Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Preparar las sesiones del Pleno.

b) Estudiar, tramitar y resolver las cuestiones que determine el Pleno.

c) Apoyar e impulsar las Comisiones Especiales que se constituyan por el Pleno y coordinar el funcionamiento de las mismas.

Artículo 23. Régimen de sesiones.

La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que sea acordada su convocatoria por el Presidente, adoptando sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros.

SECCION 3.ª DEL PRESIDENTE

Artículo 24. Funciones del Presidente.

1. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones del Pleno y de su Comisión Permanente.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen interior del Consejo.

d) Someter iniciativas y propuestas a la consideración del Consejo.

e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

2. El Presidente será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada.

Disposición adicional única. De los Consejos Locales de Servicios Sociales.

Los Consejos Locales de Servicios Sociales que se hubiesen constituido al amparo de las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Ley 2/1988, de Servicios Sociales de Andalucía, así como los que se constituyan en un futuro habrán de comunicar su constitución al Consejo Andaluz de Servicios Sociales a través de sus Presidentes, y su composición habrá de asegurar, en todo caso, la participación de los sectores sociales que enumera el citado precepto legal.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 103/1989, de 16 de mayo, por el que se desarrolla la creación de los Consejos de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de abril de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

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