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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Velasco Serrano, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de julio de 1996 fue formulada denuncia por la Guardia Civil contra don Antonio Velasco Serrano, respecto al establecimiento denominado Bar, sito en Cortijo Villa Cara de Aldea de "El Cañuelo" (Fuente Tójar), porque siendo las 22,30 h el citado establecimiento, del que es titular el denunciado, se encontraba abierto al público, careciendo de la preceptiva licencia municipal de apertura.
Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 22 de enero de 1997 se dicta Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 50.001 ptas., por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y a los artículos 40 y 48 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. La citada infracción se tipifica con carácter de grave en el artículo
23.d) de la citada Ley 1/1992.
Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone recurso ordinario, que basa resumidamente en las siguientes argumentaciones:
- Que se trataba de una caseta, la cual contaba con la autorización verbal del Ayuntamiento de Fuente Tójar.
- Que se requiere prueba al Alcalde del Ayuntamiento para confirmar que contaba con autorización verbal.
- Que la cuantía de la sanción es elevada.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la
Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia competente para la Resolución del presente recurso ordinario.
La Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de competencias en materia de resolución de recursos administrativos, le atribuye esta competencia al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Gobernación y Justicia.
I I
No procede estimar las alegaciones efectuadas por el
recurrente relativas a la autorización verbal y apertura de período de prueba, ya que la denuncia que inicia el
procedimiento sancionador fue efectuada por la Comandancia de la Guardia Civil, teniendo que considerarse que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de conformidad con el artículo 137, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 17, apartado 5, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la
contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 26 de abril de 1990, mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo
dispuesto en los artículos 80 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y
596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
I I I
No puede entenderse vulnerado el principio de
proporcionalidad que preside la actividad sancionadora de la Administración, al encontrarse la sanción impuesta dentro de los límites legales cuantitativos autorizados por la Ley, siendo evidentemente inferior la cuantía impuesta a la vista de la escala establecida en el artículo 28.1.a) de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de
Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto
2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario
interpuesto por don Antonio Velasco Serrano, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de su interposición, de
conformidad con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley
30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.
Sevilla, 24 de agosto de 1998.- El Secretario General
Técnico, P.S. (Orden 7-7-98), La Secretaria Gral. para la Admón. Pública, Presentación Fernández Morales.
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