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La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley.
En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Andalucía acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación para su calificación de legalidad, inscripción en el registro de Consejos Andaluces de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Atendiendo a que los Presidentes de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, en nombre y representación de sus Corporaciones, que lo acordaron por unanimidad de sus Juntas de Gobierno, procedieron a la constitución y aprobación de los Estatutos del Consejo de Colegios de dicha profesión en Andalucía el 15 de octubre de
1988, habiendo modificado el texto estatutario para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de
29 de diciembre, mediante Acuerdo del Pleno adoptado el 3 de julio de 1998, y constando, asimismo, que los Colegios de Cádiz y de Málaga, cuyos ámbitos territoriales de actuación se extienden fuera del territorio de Andalucía, han dispuesto su incorporación voluntaria al Consejo.
Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal.
DISPONGO
Primero. Calificación de legalidad.
1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados el 15 de octubre de 1988, y modificados mediante Acuerdo del Pleno del Consejo de 3 de julio de 1998, que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.
2. Mediante la presente legalización estatutaria, dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Segundo. Inscripción en el registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el registro de Consejos de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Tercero. Relaciones con la Administración.
El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en las cuestiones relativas a los contenidos de la profesión y en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.
Cuarto. Recursos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 5 de octubre de 1998
CARMEN HERMOSIN BONO
Consejera de Gobernación y Justicia
ANEXO
CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS
ESTATUTOS
TITULO I: DEL CONSEJO DE COLEGIOS, SU AMBITO Y FINES
Artículo 1. Del Consejo de Colegios.
El Consejo Andaluz de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una corporación profesional de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Configuración, integración y régimen legal.
1. El Consejo Andaluz de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se configura como el organismo superior de
representación, defensa, ordenación y coordinación de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de la representación y las competencias que la legislación otorga a los Colegios y al Consejo General.
Las faltas muy graves prescribirán por el transcurso de seis años desde el momento de su comisión.
Artículo 37. Sanciones.
A los efectos disciplinarios, las sanciones serán las
siguientes: Las sanciones disciplinarias aplicables serán las enumeradas en el artículo 31.
Artículo 38. Organos de trabajo.
1. Son órganos de trabajo aquéllos que están destinados a efectuar actividades concretas y específicas, conectadas a las funciones y objetivos del propio Consejo.
2. Pueden ser:
a) Comisiones.
b) Delegaciones.
Artículo 39. Comisiones.
1. Las Comisiones son órganos de trabajo que actúan al objeto de la elaboración o seguimiento de un asunto o tema concreto.
2. La creación y disolución de las Comisiones, su composición, funcionamiento y atribuciones, y la designación y cese de sus miembros y coordinadores, se llevará a efecto por el Pleno del Consejo a propuesta de la Comisión Permanente o de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 40. Delegaciones.
1. Las Delegaciones son órganos de trabajo que están destinados a representar al Consejo de Colegios, a sus órganos o a sus cargos, en casos o supuestos concretos, y para asuntos o temas específicos.
2. Las Delegaciones pueden recaer sobre cualquier persona o personas, sin necesidad de requisitos particulares, salvo la expresa delegación manifestada formalmente por la Comisión Permanente a instancia de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 41. Organos de consulta. Los Congresos Autonómicos.
1. Son órganos de consulta los Congresos Autonómicos, sean de carácter político, sean de carácter técnico, que se celebrarán periódicamente o por circunstancias que afecten, o puedan afectar, gravemente a la profesión.
2. El acuerdo de celebración de los mismos corresponde al Pleno del Consejo, que, igualmente, procederá a la designación de las Comisiones Organizadoras.
3. La organización y el funcionamiento de los Congresos Autonómicos se regulará por medio de un Reglamento elaborado por una Comisión ad hoc y aprobado, en su caso, por el propio Pleno del Consejo Autonómico.
TITULO VI: DE LA IMPUGNACION DE ACUERDOS
Artículo 42. Nulidad y anulabilidad.
1. Los acuerdos de los órganos de gobierno podrán ser
impugnados instando su declaración de nulidad o anulabilidad.
2. Serán nulos:
a) Los acuerdos contrarios a las Leyes.
b) Los adoptados con notoria incompetencia.
c) Los adoptados con patente quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido para la adopción.
d) Aquellos otros que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o que puedan implicar un atentado a la libertad, a la seguridad, o al orden público, a la moral, o que sean de imposible cumplimiento.
Serán anulables:
a) Los acuerdos contrarios a las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) Los adoptados con manifiesta infracción de las normas.
c) Los acuerdos gravemente perjudiciales para la propia corporación.
d) Los adoptados incurriendo en desviación de poder.
3. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos del Pleno del Consejo los Colegios cuyos representantes:
a) Estuvieron ausentes en la sesión en la que el acuerdo fue adoptado.
b) Fueron privados del derecho al voto.
c) Votaron en contra del acuerdo adoptado.
Tales circunstancias se habrán de acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
4. Para la impugnación de los acuerdos de la Comisión
Permanente o de la Comisión Ejecutiva estarán legitimados todos sus miembros, siempre que concurran las circunstancias
expresadas en el número anterior.
5. También estarán legitimados, para impugnar los actos y acuerdos del Consejo que les afecten, todos los colegiados adscritos a los Colegios de Andalucía.
En cuanto a tiempo y forma, en orden a impugnaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 43. Recursos.
Los acuerdos adoptados por el Pleno agotan la vía
administrativa; contra ellos sólo cabe recurso jurisdiccional en el tiempo y forma que ordena la legislación vigente de aplicación.
Los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente o la Comisión Ejecutiva serán susceptibles de recurso administrativo
ordinario ante el Pleno del Consejo, en el tiempo y forma que preceptúa la legislación vigente de aplicación; su resolución agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional.
Artículo 44. Comisión de Recursos.
1. La sustanciación de los recursos estará atribuida a la Comisión de Recursos. Su organización y funcionamiento se regulará por medio de Reglamento, pero, en todo caso, estará compuesta por tres miembros titulares (un coordinador y dos vocales) y un miembro suplente. Sus funciones serán las siguientes:
a) La elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos de los Colegios.
b) La elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos de los órganos de gobierno del Consejo de Colegios. También se regulará por medio de Reglamento el régimen jurídico de sus miembros integrantes (requisitos, funciones, responsabilidades, procedimientos de designación y cese, y duración del cargo), pero, en cualquier caso, habrán de ser miembros del Pleno del Consejo y serán designados por el mismo en la sesión
extraordinaria de elecciones, permaneciendo en sus cargos durante cuatro años renovables.
2. La resolución de los recursos administrativos ordinarios corresponde al Pleno del Consejo.
TITULO VII: DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 45. Recursos económicos.
1. Los recursos económicos de la corporación pueden ser ordinarios y extraordinarios.
2. Son recursos ordinarios:
a) Los productos de sus bienes y derechos y las
compensaciones de sus actividades no lucrativas (laudos y otras).
b) Las aportaciones de los Colegios Oficiales.
3. Son recursos extraordinarios:
a) Los resultantes de la enajenación o gravamen de su
patrimonio.
b) Las aportaciones extraordinarias de los Colegios Oficiales.
c) Las subvenciones y donativos de entidades o personas públicas o privadas.
4. Todos los recursos económicos serán aplicados a los fines de la corporación.
Artículo 46. Administración.
La administración de los mismos corresponde al Tesorero- Contador. Todas las operaciones inherentes al régimen económico serán intervenidas por el Presidente. Los miembros del Pleno del Consejo podrán acceder, en cualquier momento, a los libros de contabilidad, que estarán siempre a su disposición.
Artículo 47. Presupuestos y aportaciones.
1. Los presupuestos anuales estarán relacionados con los programas de gestión, que serán formulados anualmente sobre la base de lo interesado en conjunto por los Colegios andaluces.
2. En dichos presupuestos se habrá de diversificar claramente los gastos corrientes (constantes) y los gastos por actividades e inversiones (variables), reduciendo al máximo los primeros.
3. Las aportaciones colegiales, para sufragar el conjunto de gastos, se establecerán en igual proporción a la
representatividad ejercida por los Colegios.
TITULO VIII: APROBACION Y MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y EXTINCION DEL CONSEJO DE COLEGIOS
Artículo 48. Aprobación y modificación de los Estatutos.
1. La aprobación de los Estatutos se llevará a efecto mediante acuerdos de la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios, ratificados por las Asambleas Generales de colegiados en sesión extraordinaria convocada ad hoc.
2. La modificación de los Estatutos corresponderá al Pleno del Consejo con posterior ratificación de los Colegios integrados en el mismo; en esta materia los acuerdos del Pleno del Consejo se habrán de adoptar por unanimidad.
3. A los efectos de las ratificaciones, a que se hace mención en los números anteriores, los Presidentes de los Colegios presentarán, en el momento de la firma del acta de aprobación (o modificación), el correspondiente certificado, que será unido al acta de referencia.
Artículo 49. Extinción del Consejo de Colegios.
1. La extinción del Consejo de Colegios será adoptada por el propio Consejo, mediante acuerdo unánime de su Pleno, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Gobernación y Justicia, y previa audiencia de los colegios afectados.2. En tal caso, el patrimonio del Consejo será entregado a los Colegios.
DISPOSICION ADICIONAL
Los Colegios de Andalucía adaptarán sus Estatutos
particulares, y sus normas reglamentarias a estos Estatutos.
DISPOSICION TRANSITORIA
Aprobados los presentes Estatutos, la estructura orgánica del Consejo se habrá de adaptar a los mismos en un plazo no superior, salvo casos de fuerza mayor, a seis meses.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Reglamento de Régimen Interior.
Los Estatutos serán desarrollables mediante un Reglamento de Régimen Interior.
Segunda. Fuentes legislativas supletorias.
En todo lo no previsto en los Estatutos, y, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interior, se estará a la legislación aplicable en la materia. 2. En él se integran, necesariamente, a través de sus legítimos representantes, los Colegios cuyo ámbito territorial de actuación esté circunscrito a Andalucía (Almería, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Sevilla), y voluntariamente, también a través de sus representantes legítimos, los Colegios de Cádiz y Málaga.
3. El funcionamiento del mismo se ajustará, en todo momento, a principios democráticos.
Artículo 3. Ambito.
El Consejo de Colegios se constituye por tiempo indefinido; y su ámbito territorial de actuación se circunscribe
exclusivamente al territorio de Andalucía, fijándose su sede en la ciudad donde se ubique la representación política y
administrativa de la Comunidad Autónoma Andaluza, que en la actualidad es Sevilla, y su domicilio en la calle Salado, número-1º D; este domicilio se podrá modificar por acuerdo del propio Consejo de Colegios.
Artículo 4. Funciones.
Las funciones del Consejo de Colegios son las siguientes:
1. Ostentar la representación de la profesión y defender los intereses de la misma ante los poderes públicos, órganos y organismos administrativos, legislativos y jurisdiccionales, personas o entidades, públicas o privadas, de la Comunidad Autónoma Andaluza, y ante la sociedad en general, sin menoscabo de las funciones atribuidas a los Colegios en sus
demarcaciones.
2. Colaborar con la Administración Pública Andaluza en los asuntos que sean de mutuo interés y le sean atribuidos por la legislación vigente.
3. Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas, cuando éstos se refieran al ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.
4. Informar los proyectos legislativos que se tramiten en el Parlamento de la Comunidad Autónoma Andaluza, siempre que se refieran a:
a) Las corporaciones profesionales (Colegios y Consejo de Colegios); y
b) Temas, materias o asuntos que afecten al ejercicio
profesional.
5. Informar, asimismo, la normativa jurídica de carácter fiscal que, afectando al ejercicio profesional, se tramite por las Autoridades de la Comunidad Autónoma Andaluza.
6. Resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el correspondiente Reglamento, los recursos administrativos interpuestos contra actos y acuerdos de los Colegios integrados, agotando, en todo caso, la vía administrativa previa a la vía jurisdiccional contenciosa.
7. Informar en los conflictos suscitados entre los Colegios, y, en su caso, dirimir, como árbitro, estos conflictos, procurando la armonía y la colaboración entre ellos.
8. Representar a los Colegios integrados ante el Consejo General, sin menoscabo de las competencias que legalmente tienen atribuidas, en materias de ámbito o repercusión
territorial, ante los Consejos Autonómicos y ante los Colegios no andaluces.
9. Asesorar al Consejo General en materias de carácter
profesional o corporativo, cuando éste lo requiriese; coadyuvar al cumplimiento de los acuerdos y de las resoluciones adoptadas por el Consejo General; y colaborar con éste en cuantos temas o asuntos sirvan a los intereses de la profesión.
10. Colaborar con los Colegios no andaluces en cuantas
actividades redunden en beneficio de los intereses
profesionales.
11. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, los proyectos de fusión, absorción y segregación de los Colegios integrados.
12. Aprobar el establecimiento, modificación y derogación de los Estatutos y Reglamentos de los Colegios.
13. Velar por el puntual cumplimiento de las condiciones exigidas por las Leyes, Estatutos y Reglamentos, respecto a los procesos electorales seguidos para la provisión de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios; y velar, asimismo, por la adopción de las medidas precisas, cuando se produzca la vacancia de la mayoría de estos cargos, completándolas con los colegiados más antiguos, para constituir una Junta de Gobierno provisional que ejerza las funciones hasta la constitución de una nueva Junta de Gobierno a designar en virtud de elecciones extraordinarias.
14. Ejercer la función disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
15. Asesorar a los Colegios en materias de carácter profesional o corporativo, cuando éstos lo solicitasen; colaborar con ellos en cuantos temas o asuntos sirvan a los intereses de la profesión; y tomar conocimiento de los problemas de interés general que expongan procurando su resolución.
16. Coordinar, y asumir si así lo decidiesen los Colegios, y sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos, las actuaciones de los mismos tendentes a fomentar:
a) Las actividades de información, formación y fomento de empleo de los colegiados.
b) Los servicios asistenciales.
c) Las actividades culturales.
d) Las instituciones de investigación y desarrollo
tecnológicos.
e) Los bancos y redes bibliográficos e informáticos.
f) La elaboración y promoción de estudios, estadísticas, informes, proyectos, publicaciones y trabajos de interés profesional.
g) La coordinación de las necesidades profesionales con las propias de las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica.
h) Cuantas otras actividades redunden en beneficio de los intereses profesionales, recabando de la Administración las colaboraciones que fuesen precisas.
17. Activar e impulsar los procesos de unificación y
normalización de documentos, normas y trámites colegiales.
18. Diseñar, realizar y coordinar la política profesional en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza; velar por la
salvaguardia de la imagen y la deontología profesional; velar por el cumplimiento y la vigencia de la legalidad profesional; garantizar los principios de libertad e igualdad en el
ejercicio de la profesión; garantizar la adecuación del ejercicio de la profesión a las características y necesidades de la Comunidad Autónoma Andaluza; y adoptar los acuerdos necesarios para ello, procurando el cumplimiento de los mismos.
19. Elaborar las normas deontológicas de la profesión en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza.
20. Organizar, si así se acordase, en el ámbito autonómico, instituciones, servicios y actividades de asistencia,
previsión, mutualismo y cooperación, procurando la aplicación, a los profesionales colegiados, del sistema de seguridad social más adecuado, y estableciendo, a tal efecto, con la
Administración, y/o con las entidades que corresponda, los acuerdos, conciertos y convenios más apropiados.
Particularmente se tratará de fomentar la ocupación y de conseguir el mayor nivel posible de empleo de los colegiados, recabando la colaboración de la Administración en la medida que resulte necesaria.
21. Establecer y otorgar cuantos premios y distinciones sean precisos como reconocimiento a méritos contraídos en beneficio de la profesión, regulándolos por medio de Reglamento.
22. Crear y disolver comisiones y nombrar y remover ponentes, para servicios y actividades asistenciales, culturales y profesionales, para el desarrollo de las funciones propias del Consejo.
23. Convocar y organizar periódicamente los Congresos
profesionales autonómicos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente, así como las Jornadas y Reuniones Técnicas que se estimen precisas.
24. Someter a consulta del colectivo colegial andaluz las cuestiones de orden profesional o corporativo que, por su relevancia, fuesen aconsejables.
25. Colaborar con las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica en cuantas materias sean de interés mutuo.
26. Establecer, modificar y derogar sus propias normas
estatutarias y reglamentarias; designar y cesar a sus cargos; ejercer la función disciplinaria sobre sus miembros y sus cargos; resolver los recursos administrativos interpuestos contra actos de sus órganos de gobierno; designar y cesar a los miembros y al coordinador de su Comisión de Recursos; procurar sus recursos económicos y fijar sus propios presupuestos, liquidaciones, programas y memorias de gestión, regulando y determinando equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios en los gastos del Consejo; y, en fin, adoptar cuantas decisiones sean conducentes a la consecución de sus fines.
27. En general, las que le otorgue por delegación la
Administración Autónoma o los propios Colegios que lo integran y cuantas otras le sean atribuidas por la legislación vigente.
TITULO II: DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I: ORGANIZACION
Artículo 5. Relación.
1. Son órganos de gobierno del Consejo de Colegios el Pleno del Consejo Autonómico, la Comisión Permanente y la Comisión Ejecutiva.
2. El Pleno del Consejo Autonómico es el órgano superior de gobierno.
3. La Comisión Permanente es el órgano permanente de control de la dirección, administración y representación del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Andalucía.
4. La Comisión Ejecutiva es el órgano que, de forma inmediata y continuada, lleva a cabo la dirección, administración y representación del Consejo.
Artículo 6. Composición.
1. El Pleno del Consejo Autonómico está integrado por el Presidente, que ostentará la representación y el total de los votos de su Colegio, y tres miembros más adicionales como máximo, de cada Colegio. Estos miembros adicionales serán designados, para cada período de mandato de la Junta de Gobierno de cada Colegio, con arreglo a las normas que el mismo establezca.
2. La Comisión Permanente está integrada por los Presidentes de los Colegios y la Comisión Ejecutiva.
3. La Comisión Ejecutiva está integrada por el Presidente, Secretario y Tesorero-Contador del Consejo de Colegios, y hasta un máximo de dos vocales, elegidos por el Presidente.
4. La representación en el Pleno del Consejo Autonómico y en la Comisión Permanente se ejercerá por el Presidente de cada Colegio, con un número de votos igual a dos por Colegio, más uno adicional por cada trescientos colegiados o fracción.
5. Los miembros de la Comisión Ejecutiva, en las reuniones de la Comisión Permanente y del Pleno, tendrán voz sin voto, a excepción del Presidente, que tendrá voto de calidad.
CAPITULO II: FUNCIONAMIENTO
Artículo 7. Tiempo.
1. El Pleno del Consejo Autonómico se reunirá, en sesión ordinaria, dos veces al año (una para la aprobación del presupuesto y el programa de gestión y otra para la aprobación de la liquidación del presupuesto y la memoria de gestión) y, en sesión extraordinaria, por motivos excepcionales o urgentes, cuando lo estimase el Presidente o lo solicitase un tercio de sus miembros.
2. La Comisión Permanente se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al trimestre, y, en sesión extraordinaria, por motivos excepcionales o urgentes, cuando lo estimase el Presidente o lo solicitase un tercio de sus miembros.
3. La Comisión Ejecutiva se reunirá cuantas veces lo estime preciso el Presidente.
Artículo 8. Lugar.
Las sesiones se celebrarán en la sede de la corporación, salvo que, por razones justificadas, se hayan de celebrar en las distintas sedes colegiales o en otro lugar diferente.
Artículo 9. Forma: Convocatoria.
Las reuniones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente mediante remisión de papeleta, en la que constará el orden del día, con una
antelación de quince días naturales como mínimo. También se habrá de remitir la documentación que haya de ser examinada en la reunión, en el mismo plazo. Las sesiones extraordinarias, cuando sean solicitadas, se han de convocar en un plazo de quince días naturales como máximo, a partir de la solicitud.
Las reuniones de la Comisión Ejecutiva serán convocadas por el Presidente por cualquier medio y forma en que quede constancia.
Artículo 10. Forma: Desarrollo de las sesiones.
1. El Pleno del Consejo se entiende válidamente constituido, en primera convocatoria, con la presencia de dos tercios de sus miembros, y, en segunda convocatoria, con los asistentes. La Comisión Permanente se entenderá válidamente constituida cuando concurra en primera convocatoria la totalidad y en segunda convocatoria la mayoría de sus miembros. La Comisión Ejecutiva no se someterá a quórum alguno.
2. Las reuniones, tanto del Pleno del Consejo como de la Comisión Permanente, serán presididas y moderadas por el Presidente, o persona en quien delegue, desarrollándose de la siguiente forma:
1. El Presidente declarará abierta la sesión.
2. El Secretario dará lectura al acta de la sesión anterior, sometiendo a votación las enmiendas que, sobre su texto, se hayan presentado en el plazo de 10 días anteriores a la fecha de celebración de la sesión.
3. Se procederá a la exposición, debate y votación sobre todos y cada uno de los puntos del orden del día; el uso de la palabra será concedido o denegado por el Presidente; los acuerdos serán adoptados siempre por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empates; no cabe la adopción de acuerdos sobre puntos no incluidos en el orden del día; en el caso de propuestas de votación sobre asuntos que hayan requerido elaboración previa, o respecto a los que se haya dado plazo previo para su presentación, las alternativas o modificaciones, que pudieran presentarse en la sesión, sólo podrán ser tenidas en cuenta si alguno de los ponentes las hiciera suyas.
4. Tratados todos los puntos, el Presidente declarará cerrada la sesión.
Artículo 11. Actas y ejecución de acuerdos.
1. El Secretario levantará el acta de la sesión, dando fe de su contenido, con el visto bueno del Presidente, y remitirá, en el plazo máximo de 15 días, la certificación de los acuerdos adoptados; y el acta provisional en el plazo máximo de 30 días.
2. Los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo y por la Comisión Permanente serán obligatorios para todos los Colegios integrados y serán ejecutivos desde el momento de su adopción, sin perjuicio de que el propio acuerdo señale otro plazo.
CAPITULO III: FUNCIONES
Artículo 12. Funciones.
1. Al Pleno del Consejo corresponde la adopción de las medidas que sean convenientes en orden al logro de los fines de la corporación.
2. A la Comisión Permanente corresponde la adopción de las medidas que sean necesarias para realizar el control de la dirección, administración y representación de gobierno.
3. A la Comisión Ejecutiva corresponde la dirección,
administración y representación de gobierno, dando cuenta a la Comisión Permanente para su ratificación.
TITULO III: DE LOS CARGOS EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 13. Requisitos.
Con independencia de los requisitos exigidos para la
ostentación de cargos en el Pleno del Consejo, Comisión Permanente y Comisión Ejecutiva, en todo caso se requerirá que, quienes lo desempeñen, estén dados de alta en alguno de los Colegios que integran el Consejo.
Artículo 14. Funciones: Del Presidente.
Son funciones del Presidente:
1. Ostentar la representación y defender los intereses del Consejo de Colegios y de la profesión en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza.
2. Proponer la adopción de acuerdos al Pleno del Consejo y ejecutar los que éste adopte.
3. Determinar, a su criterio, la exigencia de celebración de sesiones extraordinarias de los órganos de gobierno.
4. Convocar las sesiones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de gobierno, fijando el orden del día.
5. Presidir y moderar el desarrollo de las sesiones,
declarándolas abiertas y cerradas, concediendo o denegando el uso de la palabra, y dirimiendo los empates con su voto de calidad.
6. Dar el visto bueno a las actas.
7. Proponer la remoción y nuevo nombramiento de los cargos de Secretario y Tesorero-Contador de la Comisión Ejecutiva.
8. Intervenir las operaciones inherentes al régimen económico.
9. Aquellas otras que reglamentariamente se le asignen.
El Presidente podrá delegar sus funciones en otros cargos de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 15. Funciones: Del Secretario.
Son funciones del Secretario:
1. La organización y el funcionamiento de la Secretaría.
2. Levantar las actas de las sesiones, ordinarias y
extraordinarias, de los órganos de gobierno, dando fe de su contenido.
3. Expedir certificaciones y testimonios.
4. Organizar los servicios administrativos, con el visto bueno del Presidente.
5. Custodiar los documentos, archivos y libros de la
corporación.
6. Aquellas otras que reglamentariamente le asigne el
Presidente.
Artículo 16. Funciones: Del Tesorero-Contador.
Son funciones del Tesorero-Contador:
1. Elaborar los presupuestos y liquidaciones anuales.
2. Hacer cobros, emitiendo los recibos y comprobantes de recepción de recursos ordinarios y extraordinarios.
3. Efectuar pagos, recibiendo las facturas y recibos de rigor.
4. Hacer ingresos y extracciones en cuentas bancarias,
suscribiendo para ello los correspondientes documentos
conjuntamente con el Presidente.
5. Llevar la contabilidad.
6. Custodiar los documentos, libros y archivos correspondientes al régimen económico de la corporación.
7. Custodiar los fondos de la misma.
8. Aquellas otras que reglamentariamente le asigne el
Presidente.
Artículo 17. Responsabilidades e incompatibilidades.
1. En el ejercicio de las funciones expuestas en los artículos anteriores, quienes ocupen los cargos de referencia están expuestos a exigencia de responsabilidad, que podrá instarse, al margen de otras vías, por la disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria de los citados cargos, así como la de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, se exigirá de conformidad con lo previsto en el Título IV de los presentes estatutos.
2. Los cargos de la Comisión Ejecutiva podrán ser incompatibles con cualquier cargo en las Juntas de Gobierno de los Colegios, en caso de que así lo estime su Colegio.
Artículo 18. Designación de representantes en el Pleno del Consejo Autonómico.
En el mes siguiente a la toma de posesión de las Juntas de Gobierno surgidas de elecciones ordinarias, los Colegios remitirán al Consejo Autonómico certificación de acuerdo designando sus representantes en el Pleno, el cual se
constituirá el mismo día en que haya de producirse la elección del Presidente, Secretario y Tesorero-Contador.
Artículo 19. Constitución de la Comisión Permanente.
En idéntico plazo se procederá a la constitución de la nueva Comisión Permanente en reunión convocada al efecto, y cuyo orden del día deberá contemplar, necesariamente, la
convocatoria del proceso electoral para la designación del Presidente, Secretario y Tesorero-Contador.
Artículo 20. Proceso electoral para designación del
Presidente, Secretario y Tesorero-Contador.
El proceso electoral para la designación de los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador se ajustará a los trámites siguientes:
1. Convocatoria de elecciones: El Presidente en funciones procederá a la convocatoria de las elecciones dentro de los diez días naturales siguientes a la constitución de la Comisión Permanente. La convocatoria se realizará remitiendo al
colectivo colegial andaluz la siguiente documentación:
a) El decreto de convocatoria.
b) La normativa electoral.
c) El calendario electoral, que fijará, en todo caso, el plazo de presentación y proclamación de candidatos y el momento de celebración de las mismas. A los miembros del Pleno del Consejo se remitirá también la convocatoria a la sesión extraordinaria del mismo en la que se haya de proceder a su constitución y a la celebración de las elecciones.
2. Presentación de candidatos: Pueden ser candidatos a
Presidente, Secretario y Tesorero-Contador todo colegiado que ostente la condición de residente en cualquier Colegio de la Comunidad Autónoma Andaluza, con una antigüedad mínima
ininterrumpida de cinco años en el caso de Presidente y de tres años en el caso de Secretario y Tesorero-Contador. Los miembros de Juntas de Gobierno de Colegios podrán ser también
candidatos, pero cesarán automáticamente en sus cargos
colegiales, si resultasen elegidos, en caso de que así lo estime su Colegio. Los interesados procederán a la presentación de sus candidaturas, por el sistema de listas cerradas, dentro de los treinta días naturales siguientes al día de la fecha de la convocatoria. La presentación se realizará remitiendo a la Comisión Permanente la siguiente documentación:
a) Escrito de presentación de los candidatos.
b) Escrito de presentación de, al menos, dos Colegios
andaluces. Quienes se presenten al cargo de Presidente habrán de acompañar también un programa de actuación que no tendrá carácter vinculante para el Pleno del Consejo.
3. Proclamación de candidatos: La Comisión Permanente, en reunión extraordinaria convocada al efecto, procederá a la proclamación de los candidatos dentro de los diez días
naturales siguientes al cierre del plazo de la presentación. La proclamación se realizará remitiendo a los Colegios el
pertinente documento. Tal documento se insertará en los tablones de anuncios de los mismos, procurando darle la mayor publicidad posible.
4. Celebración de elecciones: Se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, dentro de los treinta días naturales siguientes al momento de la proclamación.
Artículo 21. Elecciones.
Para la elección de los cargos a que se alude en el artículo anterior se reunirá el Pleno del Consejo en sesión
extraordinaria, que se desarrollará de la siguiente forma:
1. Se declarará abierta la sesión.
2. Se declarará constituido el Pleno del Consejo, salvo existencia de impedimentos legales.
3. A instancia del Presidente, harán su presentación los candidatos (quienes durante quince minutos efectuarán la exposición de su programa).
4. Se suspenderá la sesión durante treinta minutos, a efectos de reflexión del electorado.
5. Reanudada la sesión, a instancia del Presidente, y por orden alfabético, los electores depositarán sus votos.
6. Se efectuará el recuento de los votos.
7. Se hará la proclamación de los elegidos, que serán aquéllos que obtengan mayor número de votos, exigiéndose mayoría absoluta en primera vuelta y mayoría simple en segunda.
8. Se dará la posesión del cargo a los mismos.
9. Se declarará cerrada la sesión.
Este mismo procedimiento se seguirá aun en el caso de existir un solo candidato.
Artículo 22. Funciones interinas.
Desde la convocatoria hasta la celebración de las elecciones, la Comisión Ejecutiva seguirá ejerciendo sus funciones de forma interina. En la sesión extraordinaria de elecciones, si el Presidente hubiera presentado nuevamente su candidatura, será sustituido por el miembro de la Comisión Permanente de mayor edad.
Artículo 23. Cese en los cargos.
1. Las causas por las que se cesará en los cargos son las siguientes:
1. Por transcurso del período de mandato.
2. Por fallecimiento o incapacidad.
3. Por decisión propia (dimisión).
4. Por decisión asociativa (censura).
2. Las mociones de censura habrán de ser propuestas por, al menos, una tercera parte del total de la representación colegial inserta en el Pleno del Consejo o en la Comisión Permanente. Los interesados dirigirán escrito al Presidente formulando la moción, con expresión de los motivos que la fundamenten, y solicitando la celebración de sesión
extraordinaria del Pleno del Consejo a efectos de su debate y adopción de acuerdo al respecto; el Orden del Día de dicha sesión se contraerá a la moción de censura formulada. El Pleno del Consejo procederá, por mayoría absoluta, a la adopción del acuerdo que corresponda. Rechazada una moción de censura, las personas que hayan procedido a su formulación no podrán presentar nueva moción durante el plazo de un año.
Artículo 24. Funciones interinas en caso de vacante del cargo de Presidente.
1. Vacante la Presidencia del Consejo, por algunas de las causas relacionadas en los numerales 2 a 4 del número del artículo anterior, la Comisión Ejecutiva quedará disuelta, asumiendo interinamente sus funciones la Comisión Permanente, que, en un plazo máximo de diez días, procederá a la
convocatoria de elecciones de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos. Los nuevos cargos elegidos asumirán las funciones durante el tiempo que reste hasta la consumación del período de cuatro años a que se refiere el artículo 25.
2. En caso de incapacidad temporal o transitoria del
Presidente, asumirá sus funciones el miembro de la Comisión Ejecutiva o de la Comisión Permanente que él mismo designe.
Artículo 25. Duración del cargo de Presidente.
El cargo de Presidente será ocupado por un período de cuatro años, renovable por una sola vez.
TITULO IV: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO RESPECTO A LOS COLEGIADOS
Artículo 26. Actuaciones disciplinarias respecto a los
colegiados; competencia.
1. Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o deontológicos.
2. El ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios, extendiéndose su
competencia a la sanción de las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio. Las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán constituir en su seno una Comisión
Disciplinaria con el cometido específico de sustanciar los expedientes.
Artículo 27. Procedimiento.
1. Los expedientes serán sustanciados siempre por acuerdo de las Juntas de Gobierno de los Colegios, de conformidad con lo establecido en los números siguientes; las Juntas de Gobierno de los Colegios actuarán, de oficio o a instancia de parte, desde el momento en el que tengan conocimiento de la
realización de hechos que puedan ser constitutivos de
infracciones sancionables.
2. Antes de acordar la sustanciación del expediente o, en su caso, el archivo del caso, las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán resolver sobre la formulación de información reservada.
3. Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes serán adoptados por las Juntas de Gobierno de los Colegios, con asistencia, como mínimo, de dos tercios de sus componentes, excluidos aquellos en que concurriesen causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.
4. La incoación del expediente dará lugar a la designación, por la Junta de Gobierno del Colegio, de un Instructor y un Secretario entre personas que no formen parte de la misma; los designados no podrán ser removidos de sus cargos, cesando en los mismos sólo cuando culminen la instrucción de los
expedientes.
5. Los acuerdos de incoación (y designación de Instructor y Secretario) y de resolución de expediente serán notificados fehacientemente al colegiado afectado.
6. El Instructor ordenará la realización de cuantas actuaciones sean precisas, con investigación y aportación de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades por infracciones susceptibles de sanción; tales actuaciones habrán de estar sustanciadas en el plazo máximo de tres meses, plazo que podrá ser prorrogado por otros tres, por la Junta de Gobierno del Colegio, a instancia justificada del Instructor.
7. El Instructor comunicará al interesado, con una antelación mínima de diez días, la práctica de todas y cada una de las pruebas a realizar, señalándole el lugar y el momento de la práctica y advirtiéndole que tiene derecho a asistir y
participar en dichos actos por sí mismo o por los asesores que lo asistan. En todo caso, será preceptiva la audiencia del expedientado.
8. A la vista de todas las actuaciones realizadas, el
Instructor formulará pliego de cargos, en el plazo de veinte días, exponiendo los hechos imputados que han dado lugar al expediente, los hechos fijados como ciertos (antecedentes fácticos), las normas jurídicas aplicables (fundamentos jurídicos), y la propuesta de resolución que, a su juicio, proceda. El pliego de cargos será notificado al interesado.
9. El interesado formulará pliego de descargo, en el plazo de diez días.
10. Consumido el trámite anterior, el Instructor elevará todas las actuaciones, junto con su informe, a la Junta de Gobierno del Colegio a los efectos de la adopción de la resolución que proceda.
11. La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será
ejecutada, en sus propios términos, por la misma.
Artículo 28. Abstención y recusación.
No podrán intervenir en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios en los que concurran las causas de recusación o abstención relacionadas en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expedientado podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del expediente, instar la recusación de quienes no hayan procedido a su abstención, correspondiendo, a la propia Junta de Gobierno del Colegio, la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
Artículo 29. Recursos.
Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario, el interesado podrá interponer recurso administrativo ordinario, en el tiempo y forma legalmente previstos, ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Contra el fallo recaído en el mismo sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 30. Faltas.
1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Son faltas leves:
a) Las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio de la profesión.
b) Los incumplimientos de naturaleza excusable de las normas o acuerdos que rigen la vida corporativa o colegial.
c) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplinas o desconsideraciones de carácter liviano.
d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor
importancia entre compañeros.
Las faltas leves prescribirán por el transcurso de un mes desde el momento de su comisión.
3. Son faltas graves:
a) La inducción, complicidad o encubrimiento del intrusismo profesional.
b) La negligencia en el ejercicio de la profesión.
c) El incumplimiento de trabajos o servicios contratados.
d) La percepción indebida de honorarios o derechos
profesionales.
e) La violación, en el ejercicio de la profesión, de las normas administrativas, corporativas o colegiales que la rigen, de la legalidad vigente o de los procedimientos establecidos.
f) El quebrantamiento de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión.
g) Las actuaciones que, en el ejercicio de la profesión, produzcan daño o quebrantamiento del prestigio de la misma.
h) El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa
administrativa, estatutaria o reglamentaria, reguladora de la vida corporativa o colegial.
i) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Autonómico o el Colegio.
j) El incumplimiento de las obligaciones colegiales o
corporativas.
k) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplina colegial o corporativa o desconsideración hacia los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Autonómico o los Colegios.
l) Las actuaciones públicas referentes a la profesión que produzcan daño o quebrantamiento al prestigio de la misma o al de algún compañero.
m) Los actos causantes de daños en los locales, materiales o documentos de propiedad corporativa o colegial.
n) La resistencia de faltas leves, considerándose como tal la realización de tres faltas en el plazo de un año.
Las faltas graves prescribirán por el transcurso de dos años desde el momento de su comisión.
4. Son faltas muy graves:
a) Todas las tipificadas como graves siempre que concurran circunstancias reveladoras de la existencia de comportamiento doloso.
b) La condena por delito que traiga como causa acciones u omisiones relativas al ejercicio de la profesión o a la participación en la vida corporativa o colegial.
c) Las acciones u omisiones que, con independencia de su intencionalidad, supongan un grave ataque a la dignidad o a la ética profesional.
d) La reiteración de faltas graves, considerándose como tal la realización de tres faltas en el plazo de un año.
Las faltas muy graves prescribirán por el transcurso de seis años desde el momento de su comisión.
Artículo 31. Sanciones.
Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
a') Apercibimiento mediante oficio.
b') Reprensión privada, con anotación en el expediente. c') Reprensión pública, mediante inserción en Boletín
corporativo o colegial.
b) Por faltas graves:
a') Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo no superior a tres meses.
b') Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a tres meses e inferior a dos años.
c') Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a dos años.
d') Suspensión de nuevos visados por un plazo no superior a tres meses.
e') Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses, e inferior a un año.
f') Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
c) Por faltas muy graves:
a') Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
b') Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
c') Expulsión definitiva del Colegio.
CAPITULO II: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO RESPECTO A LOS
MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO AUTONOMICO
Artículo 32: Actuaciones disciplinarias; competencia.
1. Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y los miembros de los órganos del Consejo Autonómico están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes corporativos o deontológicos.
2. El ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde al Pleno del Consejo Autonómico, extendiéndose su competencia a la sanción de las infracciones de deberes corporativos o
deontológicos en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio.
3. En el seno del Pleno existirá una Comisión Disciplinaria a los efectos de la sustanciación de los expedientes. La citada Comisión estará integrada por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, elegidos por y entre los componentes del Pleno, en su propia sesión constitutiva, mediante procedimiento en el que, sin necesidad de presentación ni proclamación de candidatos, los consejeros, mediante votación personal, directa y secreta, procederán a designar un máximo de cuatro nombres, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor número de votos. La aceptación de los elegidos será obligatoria, salvo en caso de reelección. No podrán formar parte de esta Comisión los miembros de la Comisión Ejecutiva. Los componentes de la Comisión Disciplinaria elegirán de su seno un Presidente y un Secretario. Los suplentes tendrán como misión sustituir a los titulares en los casos de muerte, incapacidad, ausencia, abstención, recusación o cualquier otro análogo. La Comisión Disciplinaria funcionará conforme a lo que la misma establezca, adoptando sus acuerdos, con asistencia y participación de todos sus miembros, por mayoría de dos tercios de sus componentes.
Artículo 33. Procedimiento.
1. Los expedientes serán sustanciados siempre por acuerdo de la Comisión Permanente que actuará, de oficio o a instancia de parte, desde el momento en el que tenga conocimiento de la realización de hechos que puedan ser constitutivos de
infracciones sancionables.
2. Antes de acordar la sustanciación del expediente o, en su caso, el archivo del caso, la Comisión Permanente podrá resolver sobre la formulación de información reservada.
3. Los acuerdos de incoación de los expedientes serán adoptados por la Comisión Permanente y los de resolución de los mismos por el Pleno, en ambos casos con asistencia, como mínimo, de dos tercios de sus componentes, excluidos aquéllos en que concurriese causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.
4. La incoación del expediente será comunicada a la Comisión Disciplinaria que, en su virtud, procederá a la designación de un Instructor y un Secretario entre personas que no formen parte de ella ni del Pleno; los designados no podrán ser removidos de sus cargos cesando en los mismos cuando culmine la instrucción del expediente.
5. Los acuerdos de incoación (y designación de Instructor) y de resolución de expediente serán notificados fehacientemente al afectado.
6. El Instructor ordenará la realización de cuantas actuaciones sean precisas, con investigación y aportación de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades por infracciones susceptibles de sanción; tales actuaciones habrán de estar sustanciadas en el plazo máximo de tres meses, plazo que podrá ser prorrogado por otros tres, por la Comisión Disciplinaria, a instancia justificada del Instructor.
7. El Instructor comunicará al interesado, con una antelación mínima de diez días, la práctica de todas y cada una de las pruebas a realizar, señalándole el lugar y el momento de la práctica y advirtiéndole que tiene derecho a asistir y
participar en dichos actos por sí mismo o por los asesores que lo asistan. En todo caso, será preceptiva la audiencia del expedientado.
8. A la vista de todas las actuaciones realizadas, el
Instructor formulará pliego de cargos, en el plazo de veinte días, exponiendo los hechos imputados que hubiesen dado lugar al expediente, los hechos fijados como ciertos (antecedentes fácticos), las normas jurídicas aplicables (fundamentos jurídicos), y la propuesta de resolución que, a su juicio, proceda. El pliego de cargos será notificado al interesado.
9. El interesado formulará pliego de descargo, en el plazo de diez días.
10. Consumido el trámite anterior, el Instructor elevará todas las actuaciones, junto con su informe, a la Comisión
Disciplinaria para que, en sesión secreta e ininterrumpida, y con asistencia y participación de todos sus miembros, se pronuncie sobre la instrucción realizada y sobre la propuesta de resolución.
11. La Comisión Disciplinaria analizará la instrucción
realizada; si entiende que no ha sido correcta, en su forma, o completa, en su contenido, instará al Instructor a subsanar los defectos observados o a realizar las diligencias
complementarias que estime pertinentes; si entiende que ha sido correcta y completa, se pronunciará sobre la propuesta de resolución. Tras ello elevará todas las actuaciones a la Comisión Permanente.
12. La Comisión Permanente examinará igualmente la instrucción realizada; si considera que existen defectos, devolverá todas las actuaciones a la Comisión Disciplinaria a los efectos de su subsanación; si considera que no existe ninguno, los elevará al Pleno para la adopción de la resolución que proceda.
13. La decisión adoptada por el Pleno será ejecutada, en sus propios términos, por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 34. Abstención y recusación.
No podrán intervenir en los expedientes disciplinarios aquellos miembros en los que concurran las causas de recusación o abstención relacionadas en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expedientado podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del expediente, instar la recusación de quienes no hayan procedido a su abstención, correspondiendo, a la Comisión Permanente, la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
Artículo 35. Recursos.
Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 36. Faltas.
1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Son faltas leves:
a) Las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio del cargo.
b) Los incumplimientos de naturaleza excusable de las normas o acuerdos que rigen la vida corporativa o colegial.
c) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplina o desconsideraciones de carácter liviano.
Las faltas leves prescribirán por el transcurso de un mes desde el momento de su comisión.
3. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.
b) La adopción de acuerdos o decisiones, manifiestamente ilegales, que causen grave daño o perjuicio a la profesión.
c) La violación del deber del sigilo respecto a los asuntos que se conocen por razón del cargo.
d) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
e) Las contempladas en el artículo 30.3 (letras a, h, i, k, e y
m), cuando su comisión traiga como causa el ejercicio del cargo.
f) La reiteración de faltas leves, considerándose como tal la realización de tres faltas en el plazo de un año.
Las faltas graves prescribirán por el transcurso de dos años desde el momento de su comisión.
4. Son faltas muy graves:
a) Todas las tipificadas como graves siempre que concurran circunstancias reveladoras de la existencia de comportamiento doloso.
b) La condena por delito que traiga como causa acciones u omisiones relativos al ejercicio de la profesión o a la participación en la vida corporativa o colegial.
c) Las acciones u omisiones que, con independencia de su intencionalidad, supongan un grave ataque a la dignidad o a la ética profesional.
d) Las actuaciones que, en el ejercicio del cargo, supongan limitaciones o violaciones de los derechos y libertades fundamentales.
e) La reiteración de faltas graves, considerándose como tal la realización de tres faltas en el plazo de un año.
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