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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Aguilera Pimentel contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Con fecha 20 de marzo de 1997, fue formulada denuncia por la 222 Comandancia de la Guardia Civil contra don Manuel Aguilera Pimentel, respecto al establecimiento denominado Pub Dolce Vita, sito en la Avda. de España, de Priego (Córdoba), por encontrarse abierto al público a las 3,40 horas del día 19 de marzo de 1997, con tres personas en su interior consumiendo bebidas y jugando dos de ellas a máquinas tragaperras.
Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 20 de mayo de 1997, se dicta Resolución por la que se impone una sanción consistente en multa de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.) por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en los artículos 1 y de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determina el horario de cierre de los establecimientos públicos, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, tipificada como falta leve por el artículo 26.e) y sancionada conforme a lo dispuesto en el art. 28.1.a), ambos de la citada Ley Orgánica.
Tercero. Notificada la anterior Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario dándose por reproducidas sus alegaciones en aras a los principios de celeridad y eficacia administrativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
La competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario viene atribuida a la titular de la Consejería de Gobernación y Justicia en base a lo dispuesto en los artículos
114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma; así como en el Real Decreto de Transferencias 1677/1984, de de julio, y Decretos 294/1984, de 20 de noviembre y/1985, de 5 de marzo.
I I
Se limita el recurrente en su escrito de interposición de recurso ordinario a realizar una genérica negativa del relato fáctico contenido en el acta de infracción, sin que las alegaciones que aduce puedan eximirle de la responsabilidad imputada al ser meras declaraciones subjetivas carentes de eficacia jurídica a no resultar adveradas mediante actividad probatoria alguna, y declarar el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, sin que en el presente caso se haya ejercido actividad probatoria alguna.
Precepto que no ha hecho más que recoger la reiterada doctrina jurisprudencial, pues ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la
contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto
2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, dictada en virtud de la Orden de
29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, por suplencia (Orden de 17-6-98), Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.
Sevilla, 2 de octubre de 1998.- El Secretario General
Técnico, Rafael Cantueso Burguillos
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