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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Alberto Domínguez Purón contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 3 de agosto de 1996 fue formulada denuncia por la 231ª Comandancia de la Guardia Civil, en Cádiz, contra don Luis Alberto Domínguez Purón, respecto al establecimiento denominado "Embarcadero", sito Puerto Sherry, Puerto de Santa María (Cádiz), porque siendo las 7,00 horas del día de la denuncia, el establecimiento citado se encontraba abierto al público, y en su interior había unas ochenta personas consumiendo bebidas.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 2 de enero de 1997 se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 30.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el art. 81.35 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y el 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de
21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.
Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone escrito que debe ser considerado como de recurso ordinario en base a lo dispuesto en el art. 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por ser éste el carácter que se deduce del mismo, que se basa en las siguientes argumentaciones:
- Que no le ha sido notificada en fecha alguna la incoación de la infracción, produciéndose indefensión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera competente para la resolución del presente recurso a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.
I I
Sobre la veracidad de los hechos constatados en la denuncia, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la
contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo
dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los
Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.
Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de
comprobación por inspección directa de los agentes que
formularon la denuncia, sin necesidad de que se produjera la ratificación de la misma porque no fueron negados los hechos por el denunciado.
I I I
En vía de recurso el imputado alega únicamente que se ha producido indefensión, puesto que no le ha sido notificada en su día la incoación del procedimiento sancionador. Pero dicha alegación debe ser rechazada.
En efecto, consta en el expediente administrativo que se intentó la práctica de la notificación al interesado del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, lo que no pudo llevarse a cabo por la oficina de correos, mediante la cual, por cierto, sí se pudo practicar la notificación de la resolución del procedimiento. A la vista de la imposibilidad también consta en el procedimiento sancionador que se
sustanciaron los trámites que tiene establecidos para el caso la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su art. 59.4; esto es, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, y se anunció en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Por todo ello, debe entenderse el trámite de la notificación como practicado, por haberse dado cumplimiento a todos los trámites legalmente establecidos.
En conclusión, resultan rebatidas las alegaciones del imputado, que no tienen consistencia para desvirtuar la denuncia
formulada en su día, y no procede más que confirmar la
Resolución recurrida, por cuanto se manifiesta una negación de lo imputado sin ofrecer prueba alguna que destruya la
presunción de veracidad de la denuncia policial.
Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Consejera de Gobernación y Justicia. Por avocación (Orden 1-6-98) Fdo.: Carmen Hermosín Bono¯.
Sevilla, 27 de octubre de 1998.- El Secretario General
Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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