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Por las Secciones Sindicales de la Confederación General del Trabajo (CGT), Unión General de Trabajadores (UGT), Agrupación Sindical de Conductores (ASC) y Comisiones Obreras (CC.OO.) de la Empresa de «Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M.¯, ha sido convocada huelga desde las
9,00 a las 9,30 horas y de las 17,00 a las 17,30 horas del día 7 de enero de
1998 y de 9,00 a 10,00 horas y de 17,00 a 18,00 horas los días 14 y 21 de enero de 1998, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y
27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Es claro que la empresa «Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M.¯, presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, proclamado en el artículo
19 de la Constitución, dentro de la ciudad de Sevilla, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución española.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1º La situación de huelga en la ciudad de Sevilla de los trabajadores de la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M., convocada desde las 9,00 a las 9,30 horas y de las 17,00 a las 17,30 horas del día 7 de enero de 1998, y de 9,00 a 10,00 horas y de 17,00 a 18,00 horas los días
14 y 21 de enero de 1998, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2º Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3º Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de diciembre de 1997
GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO CARMEN HERMOSIN BONO Consejero de Trabajo e Industria Consejera de Gobernación y Justicia
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Gobernación de Sevilla.
ANEXO
Se garantizará el mantenimiento de un autobús por línea durante la duración de la huelga, servicios que serán prestados por el personal conductor-cobrador necesario para ello.
Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comenzar la huelga continuarán dicho recorrido hasta la parada siguiente, y deberán detener el vehículo en lugar que no dificulte la circulación ni perjudique la seguridad de los usuarios.