Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 08/01/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 17 de diciembre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Pineda Bonilla y don Jesús Illanes Arcos, recaída en el expediente núm. 161/96- EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Pineda Bonilla y don Jesús Illanes Arcos, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla a ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba se dictó, en fecha 7 de junio de 1996, Resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo, con carácter solidario, a don Antonio Pineda Bonilla y a don Jesús Illanes Arcos una sanción económica, consistente en un multa de cuarenta mil pesetas (40.000 ptas.), todo ello como consecuencia de la comisión de una infracción calificada como Falta Leve, y tipificada en el artículo 26.e) ("el exceso de horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas") de la Ley Orgánica 1/92, de 21 febrero de 1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de febrero de

1992), así como en los artículos 70 y 81.35 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE núm. 267, de 6 de noviembre de 1982), y artículos 1 y 2 de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos (BOJA núm. 42, de 18 de mayo de 1987).

Los hechos denunciados, y que dieron origen a la Resolución referenciada, fueron, que siendo las 6,35 horas del día 24 de marzo de 1996, el establecimiento denominado Café-Teatro Cambalache, sito en la Plaza de Emilio Reina, s/n, de la localidad de Puente Genil (Córdoba), y del que son titulares las personas denunciadas "se encontraba abierto al público, con personas en su interior consumiendo bebidas y también había personas en el exterior consumiendo bebidas; asimismo, la música se encontraba en funcionamiento, por lo que se producía un gran escándalo incumpliendo el horario de cierre".

Segundo. Notificada respectivamente en fecha 20 y 24 de junio de 1996, por los interesados fue interpuesto recurso ordinario con fecha 19 de julio de

1996, formulando las siguientes alegaciones

a) Negamos los hechos denunciados, puesto que en ningún momento el establecimiento estaba abierto al público. Nos quedamos con unos amigos que normalmente nos ayudan a recoger, sacar botelleros y la basura, estando la puerta entreabierta para facilitar la labor. Los jóvenes que se encontraban en el exterior no eran clientes, pues van en coches a la plaza con sus propias bebidas y la música de sus coches.

b) A pesar de la ratificación de los Agentes negamos los hechos, pues se han valorado de forma muy subjetiva y adivinatoria. La Policía Local en ningún momento se personó en el establecimiento.

c) Estamos indefensos y nos reservamos el derecho a pedir en su día auxilio judicial, todo ello en relación al artículo 24.2 de la Constitución española.

d) Examinados los fundamentos de derecho de la Resolución del citado expediente, estimamos que la infracción denunciada ha constituido una vulneración del principio de legalidad, en cuanto a los límites de la potestad sancionadora de la Administración, considerando que hay una falta de cobertura legal y predeterminación normativa a la norma sancionadora.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las Resoluciones de los Delegados de Gobernación

II

El artículo 113.3 de la citada Ley 30/92, establece que "el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados".

III

Respecto a que se nieguen los hechos denunciados, dicho argumento no puede estimarse, pues consta en el expediente la ratificación de los Agentes denunciantes donde específicamente, además, de la ratificación se dice que a requerimiento de una vecina por segunda vez y personados en el lugar comprobaron que había personas en el interior del establecimiento "y que éstas salían y entraban al mismo con la consumición en la mano; que parte de las personas consumían la bebida en la calle como es moda. Que a uno de los trabajadores del establecimiento se le hizo saber que quedaba denuncia por tal incumplimiento y que por favor quitara la música, ya que era una hora prudente. Que no había ningún vehículo con la música puesta, así como tampoco con el capot levantado con bebidas en el mismo, si bien, los jóvenes que existían en la calle, eran los que entraban y salían del establecimiento portando su consumición". Por tanto, resulta de plena aplicación el artículo

137.3 de la Ley 30/92, y artículo 17.5 del Real Decreto 1398/93, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, otorgando fuerza probatoria a la denuncia, puesto que como dice la STC 100/95, en relación a un procedimiento judicial "el atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso no basta que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del atestado", circunstancia que en el presente caso se ha producido. Por otra parte "la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz" (STS de 5 de marzo de 1979).

En el presente caso las pruebas propuestas por los interesados fueron rechazadas por la instructora con buen criterio en su Resolución de 16 de mayo, pues consta la ratificación de los Agentes y no es medio de prueba la declaración de los denunciados, de conformidad con los artículos 1215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV

Respeto a que se ha vulnerado el principio de legalidad, porque el Real Decreto 2816/82 carece de rango formal de Ley y no dispone con el artículo

8.1 de la Ley Orgánica 1/92 de suficiente cobertura legal, debe desestimarse dicho argumento, pues precisamente la Ley 1/92 tipifica un elenco de infracciones y sanciones entre las cuales están las que nos ocupan en esta causa y así aparecen relacionados en los fundamentos de derecho de la Resolución sancionadora de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba.

En efecto, el motivo no puede ser aceptado, pues lo que exige el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución es que nadie puede ser sancionado sin la existencia de una Ley previa y cierta que determine la condena y fije la sanción, garantías éstas que se cumplen en el presente caso, toda vez que la infracción horaria cometida aparece tipificada en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, cuya infracción fue sancionada como falta leve conforme al artículo 28.1 de la misma Ley.

El artículo 8.1 de dicha Ley Orgánica, al que se refieren los recurrentes, es cierto que no tipifica ninguna conducta constitutiva de infracción sancionable. Este precepto se limita a establecer que los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte la autoridad competente, en atención, entre otros fines, a fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse, por lo que aquí interesa, los horarios de comienzo y terminación de dichos espectáculos y actividades recreativas "siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad". Ahora bien, una vez fijado reglamentariamente ese horario (Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, en virtud del Real Decreto 1677/84, de traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia; Decreto 294/84, de 20 de noviembre, de asignación de estas competencias a la Consejería de Gobernación, y regulado el ejercicio de las mismas por Decreto

50/1985, de 5 de marzo), su incumplimiento constituye la mencionada infracción prevista legalmente, y sin que el tipo de infracción aplicado exija que la inobservancia del horario tenga que causar molestias o incomodidades al vecindario.

Por consiguiente, existiendo la norma legal definidora de la conducta sancionada y de la sanción impuesta, no cabe hablar de vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución (STS, Sala 3ª, de 9 de abril de 1996, art. 3747/96).

V

Habiendo sido correctamente tipificada la infracción y adecuadamente sancionada, debemos concluir que la Resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Por tanto, vista la siguiente normativa:

Vistas, la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como su Reglamento aprobado por R.D. 2816/82, de 27 de agosto; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Orden de la Consejería de Gobernación, de 14 de mayo de 1987, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso presentado por don Antonio Pineda Bonilla y don Jesús Illanes Arcos, contra la Resolución de la Delegación Provincial de Córdoba y, en consecuencia, confirmar la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo. José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 17 de diciembre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.