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Examinado el expediente de deslinde en el tramo 2º de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ronda¯, en el término municipal de Puerto Serrano (Cádiz), instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
H E C H O S
1º La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ronda¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de 1958, asignando una anchura de 75 metros.
2º Por Resolución de fecha 14 de noviembre de 1990, de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se acordó el inicio del deslinde en el tramo 2º de la mentada vía pecuaria, que va desde el Puerto Galeo hasta Cuatro Mojones, en el término municipal de Puerto Serrano (Cádiz).
3º Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 14 de diciembre de 1993, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz en fecha 5 de noviembre del mismo año.
4º Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz en fecha 2 de noviembre de 1996, habiéndose presentado alegaciones contrarias al mismo por parte de los interesados que siguen:
- Don José Hidalgo Rodríguez.
- Doña Ana Hidalgo Rodríguez.
- Doña Concepción Hidalgo Campos.
- Don José Vázquez Toro.
- Don Honorio Campos Vázquez.
- Doña María Barea Rodríguez.
- Don Antonio Campos Ordóñez.
- Doña Francisca López Hidalgo.
- Don Tomás Hidalgo Rodríguez.
- Don Antonio Cuevas Valero.
- Don Diego García García.
- Doña María del Carmen Martín Rodríguez.
- Don Miguel Barrera Hidalgo.
- Doña Rosario Campos Vázquez.
- Don Joaquín Ramos Camargo.
- Doña Dolores Naranjo Barca.
- Doña Concepción Orozco Campanario.
- Don José López Campanario.
- Don Juan Ramírez Torreño.
- Hnos. Armario C.B.
- Herederos de don Fernando Troya Ruiz.
5º Que, en síntesis, las alegaciones de los arriba citados pueden resumirse tal como sigue:
a) Que el deslinde está basado en una clasificación «trasnochada¯, aprobada por «decreto del Ayuntamiento de la época de la dictadura¯, y que, por ello, es una clasificación «anticonstitucional¯, realizada sin las mínimas garantías jurídicas y, por tanto, nula de pleno derecho.
b) No hay normativa que desarrolle la Ley de Vías Pecuarias, existiendo «falta de rigor técnico¯ y «un enorme vacío legal, ya que no puede aplicarse una ley sin un desarrollo reglamentario, y de hacerse, produciría indefensión y todas las actuaciones de la Administración serían ilegales¯.
6º Sobre las alegaciones antes escritas se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.
7º La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites reglamentarios, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre
reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.
2º Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto
202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.
3º La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ronda¯ fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de 1958, siendo esta Clasificación, como reza el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1957.
4º En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, dado que los argumentos de los reclamantes coinciden, pueden ser replicadas conjuntamente, y a tenor de los extremos que siguen:
a) Comienzan señalando su disconformidad con la Clasificación, considerándola acto administrativo nulo de pleno derecho, por cuanto se realizó en época de la dictadura, durante la cual no había derecho a recurrir disposición administrativa alguna. Y sobre ello decir que, con independencia de valoraciones de tipo político, es lo cierto que el acto administrativo de clasificación referido resulta ser firme y resulta ser conforme a Derecho. Además de que es absolutamente incierto que en ese momento histórico no existiera posibilidad de acudir a la jurisdicción para que ésta determinara la legalidad del acto en cuestión.
El primer atisbo de justicia administrativa en España se da ya en el Estatuto de Bayona y en la Constitución de Cádiz de 1812. Con posterioridad, la Ley de 1845, los Decretos de 1868 y 1875, y las Leyes de 1888 y 1894 regulan un sistema a veces administrativo y que, a partir de 1888, será un sistema jurisdiccional de control de la legalidad de la actuación administrativa. Finalmente atribuida a una jurisdicción especializada integrada en el Poder Judicial.
En este sentido, la Ley todavía vigente es la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en vigencia, por cierto, cuando el acto administrativo de clasificación se dictó.
Por tanto, existía la posibilidad real y no puramente teórica de acudir a la justicia si un acto administrativo o una disposición de carácter general suscitaban dudas de legalidad. Si no se hizo, por tanto, a nadie es imputable.
En cuanto a los supuestos vicios de inconstitucionalidad y nulidad, hay que decir que la Constitución no comporta que cualesquiera actos administrativos y disposiciones de carácter general, anteriores a ella, desaparezcan sin más del ordenamiento jurídico y que, necesariamente, haya que partir de cero, como los alegantes parecen pretender. Pues esto, llevado al extremo, conduciría a una situación caótica. Considérese, incluso, que el inicio de la transición democrática española no respondió a una ruptura revolucionaria que hiciera, sin más, tabla rasa de todo lo anterior, sino que la doctrina la define como una profunda reforma desde dentro de la legalidad vigente.
b) En cuanto a que la falta de un nuevo Reglamento de Vías Pecuarias determine la ineficacia y no vinculatoriedad de la Ley 3/1995 o la deje en papel mojado, es una opinión de modo alguno compartible.
Con carácter general, las leyes nacen cuando entran en vigor, pues sólo entonces producen efectos sobre las relaciones jurídicas. Por razón del tiempo que ha de transcurrir entre la promulgación y la entrada en vigor de la ley, cabe distinguir los sistemas de aplicación inmediata, en que las normas rigen y son de obligada observancia tan pronto se promulgan y el sistema de vacatio legis, en las que las leyes entran en vigor después de un cierto período desde su promulgación para facilitar el necesario y previo conocimiento de la ley.
En nuestro ordenamiento positivo, lo que establece el artículo 2.1 del Código Civil es que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa. Pues bien, la Disposición Final de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, indica que «la presente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado¯. Luego es parte del ordenamiento jurídico desde el 23 de marzo de 1995, y como tal Ley reviste los caracteres de generalidad, imperatividad y coercitibilidad, y vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos, sin que en nuestro Derecho esté en ningún modo prevista la suspensión sine die de los efectos de una ley que nada dice al respecto hasta que su desarrollo reglamentario culmine.
Es cierto que el retraso en el desarrollo reglamentario puede generar problemas al operador jurídico, que, en cualquier caso, los resolverá atendiendo a los principios de continuidad del ordenamiento y eficacia: Que impiden paralización en la aplicación de la ley. En este caso concreto, se ha venido defendiendo que, si bien el Real Decreto/1978, que contenía el antiguo Reglamento de Vías Pecuarias, resultó formalmente derogado, es lo cierto que contiene una serie de procedimientos, y en concreto, el relativo al deslinde, cuyos trámites podrían aprovecharse, considerando que, en definitiva, tiene carácter adjetivo e instrumental, y no sustantivo, con tal de que en ningún caso lo que de dichos trámites resulte sea incompatible con los pronunciamientos sustantivos de la ley nueva. En dicho procedimiento quedan perfectamente salvaguardadas las garantías de publicidad y audiencia, de modo que los interesados puedan alegar cuanto a su derecho convenga y aportar pruebas que sustenten sus pretensiones, y es, a nuestro juicio, prueba de ello la propia existencia de las alegaciones que nos ocupan.
Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de
1958 y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.
Vista la favorable propuesta evacuada en fecha 3 de abril de 1997 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 12 de noviembre de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,
HE RESUELTO
1º Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ronda¯, en su tramo 2º que va desde el Puerto Galeo hasta Cuatro Mojones, en el término municipal de Puerto Serrano (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se adjuntan a la presente Resolución.
Descripción: Procede del término municipal de Villamartín, izquierda, y Algodonales, derecha, por la mojonera de ambos términos y sitios conocido por 4 mojones, penetrando en Puerto Serrano (derecha) y El Coronil (izquierda) por la línea divisoria entre tierras de la finca del Chaparral, colindando por la derecha con propiedades de don Juan Barrera García y Herederos de don Diego Rueda López, y por la izquierda, con don Diego Barrera García, continúa, incorporándose a la vía pecuaria la carretera provincial CA-441, colindando con las propiedades de don Miguel Barrera Hidalgo por la derecha y por la izquierda con don Luis Toro Hidalgo, cruzando en este punto el arroyo Carretero, prosigue con la carretera provincial dentro de ella, por propiedades colindantes por la derecha de Hnos. Armario Contreras y doña Rosario Campos Vázquez y por la izquierda don Francisco López Hidalgo hasta cruzar el arroyo de Las Lajas, sigue hacia el Norte siempre por la mojonera de los dos términos dichos y carretera provincial, por tierras de labor por la derecha de don José y don Juan López Campanario y Hnos. Campos Vázquez, y por la izquierda propiedad de don Juan Ramírez Torreño, llegando al sitio conocido por el Descansadero (unión de dos cañadas), donde por la izquierda y procedente de El Coronil llega la «Cañada Real del Coronil¯, siendo en este punto donde se separa la carretera provincial 441 de la vía objeto de deslinde. Continúa la Cañada por la mojonera con dirección Norte, llevando consigo la carretera local a Puerto Serrano, colindando por la derecha con las parcelas de don Antonio Cuevas Calero, doña Mª Josefa Campos Vázquez, don Manuel Campos Vázquez, don Joaquín Ramos Camargo, don José Vázquez Toro, Viuda de don Miguel Moreno Orozco, don José López Campanario, don José Hidalgo Rodríguez y don Tomás Hidalgo Rodríguez, y por la izquierda, con las fincas propiedad de Pérez Atienza, S.L., y don Fernando Troya Ruiz, hasta llegar al paraje conocido como Puerto Galeo, siendo en este punto donde la Cañada abandona la mojonera con El Coronil.
El tramo a deslindar tiene una longitud de 2.130 metros y una anchura de 75 metros.
2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde por los interesados relacionados en el punto 4º de los Antecendentes de Hecho de la presente Resolución, en función a los motivos esgrimidos en los puntos 3º y 4º de los Fundamentos de Derecho del presente acto administrativo.
Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 19 de enero de 1998.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.
ANEXO A LA RESOLUCION DE 19 DE ENERO DE 19988 DE LA VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DEL TRAMO SEGUNDO DE LA VIA PECUARIO "CAÑADA REAL DE RONDA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE PUERTO SERRANO (CADIZ)
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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