Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 19/02/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 26 de enero de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don José Antonio Díaz Cabello, contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador núm. 339/96-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Antonio Díaz Cabello, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 20 de agosto de 1996 fue denunciado por el Cabo Primero-Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Villanueva del Duque que por don José Antonio Díaz Cabello, empresario taurino organizador el día 16 del mismo mes de una becerrada autorizada su celebración para dicha fecha en una plaza portátil de esa localidad, fueron soltadas dos vaquillas para el recreo de la afición, una vez finalizada la becerrada autorizada, careciendo del preceptivo permiso, siendo sacrificadas las reses, una vez finalizado el espectáculo, en la propia plaza en presencia del público.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 20 de diciembre de 1996 fue dictada la resolución que ahora se recurre por la que se impuso sanción consistente en multa de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.), por infracción del artículo

91 del Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, tipificada como grave en el artículo 15.p) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de dicha Ley.

Tercero. Notificada la anterior resolución, interpuso el interesado en tiempo y forma recurso ordinario basado en que el espectáculo reunía todos los requisitos exigidos, salvo el de la autorización administrativa, que creyó que estaba concedida al solicitar el permiso para la becerrada que se había celebrado antes de la suelta de las vaquillas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

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El artículo 25 del Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, dentro de la clasificación que realiza de los espectáculos y festejos taurinos, distingue entre becerradas y espectáculos o festejos populares, siendo precisa, según el artículo 26 del mismo reglamento, la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos. Así, el artículo 91 sujeta la organización de festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses a una serie de normas, contemplando, entre ellas, la necesidad de solicitar autorización para su celebración, autorización que es totalmente independiente de la del espectáculo celebrado con anterioridad.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, el cual, al contemplar un supuesto similar en el que, tras la celebración de un festejo taurino cuya celebración había sido autorizada, se procedió a la suelta de dos vaquillas careciendo de la preceptiva autorización administrativa, declaró en su fundamento jurídico quinto que «transferidas a la Junta de Andalucía las potestades estatales en esta materia también le corresponde la de sancionar que es complemento necesario de la de autorizar o negar la celebración del festejo taurino popular a que alude el artículo 93 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 156/1992, de 28 de febrero, sin que sea admisible la alegación de que la suelta del «Toro del Aguardiente¯ y el toreo de las dos vaquillas constituye una unidad de acto que estaba implícito en la autorización concedida, pues ello no se deduce ni de los términos literales de la licencia ni de la memoria presentada¯.

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Así pues, la suelta de vaquillas sin haber solicitado la correspondiente autorización no puede ampararse en la creencia errónea por parte del recurrente de que era suficiente con la autorización de la que disponía para la celebración de la becerrada.

A este respecto, además de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código Civil, según el cual «la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento¯, hay que tener en cuenta el artículo 130 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que al garantizar el principio de responsabilidad como uno de los inspiradores de la potestad sancionadora, establece que «solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia¯.

La misma jurisprudencia declara que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento de dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (STS T.S. 15-6-82; 4-5-83;

30.4.85 y 15-7-85).

Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de

1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia).

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Por otra parte, aunque de la documentación aportada se desprende que por el organizador del festejo fueron tomadas algunas medidas tendentes a garantizar la seguridad de los participantes, no es cierto que la celebración del espectáculo reuniera todas las reglas exigidas por el artículo 91 del reglamento a excepción de la autorización administrativa, pues no hubo un reconocimiento veterinario de las reses ni un control administrativo del desarrollo del espectáculo.

No hay que olvidar que la principal finalidad que tiene la regulación de estas fiestas populares no es otra que la de garantizar la seguridad ciudadana, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1991, y que es reproducida en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía citada en su fundamento jurídico cuarto: «(...) uno de los campos más sensibles a la seguridad ciudadana es el que hace referencia a los encierros y otras fiestas taurinas tradicionales, que se celebren en las vías públicas, afectando como actores o espectadores, voluntarios o involuntarios, a todos los ciudadanos sin excepción, por lo que, si bien el Estado carece evidentemente de vocación para la regulación de sus peculiaridades, ya que su carácter regional o local es indiscutible, no puede por menos de estar presente en su organización y celebración para, desde un punto de vista externo, garantizar la seguridad ciudadana y dirigiéndolo de forma que éste se desarrolle adecuadamente de acuerdo con el Reglamento¯.

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Por último, el principio de proporcionalidad, reconocido como otro de los inspiradores de la potestad sancionadora por el artículo 131 de la Ley 30/1992, ha sido plenamente aplicado para la determinación de la cuantía de la multa impuesta, a la vista de la escala prevista para la infracciones graves por el artículo 18 de la Ley 10/1991, de

4 de abril.

Así, la sentencia de 30 de septiembre de 1996 a la que anteriormente se ha hecho alusión, al analizar, como se ha visto, igualmente una suelta de dos vaquillas después de la celebración de un espectáculo para el que se había concedido autorización, consideró que la multa que se había impuesto era excesiva, por lo que la redujo a una cantidad de cuatrocientas mil pesetas, bastante superior, por tanto, a la del presente expediente.

Vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades

administrativas en materia de espectáculos taurinos, el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don José Antonio Díaz Cabello y confirmar la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 26 de enero de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.