Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 12/03/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 9 de febrero de 1998, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cordel del Taraje a la Molineta, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, Cádiz.

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Examinado el expediente para la aprobación del deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Taraje a la Molineta¯, desde el entronque del «Cordel del Pinar de María¯, con el límite del término municipal de Puerto Real, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, provincia de Cádiz, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1º La vía pecuaria denominada «Cordel del Taraje a la Molineta¯, sita en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1960.

2º Por Resolución de fecha 30 de marzo de 1993, de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se acordó el inicio del deslinde de la citada vía pecuaria.

3º Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 19 de diciembre de

1995, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

4º Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública del 2 de septiembre de 1996, habiéndose presentado alegaciones contrarias al deslinde de parte de los interesados siguientes:

- Don Rafael Verdugo Moraleda.

- Don Gregorio Andrés Romero.

- Doña Francisca Domínguez Palacios.

- Doña María del Mar Díaz del Peral.

- Don José, Don Manuel y Don Fernando Marín Marín.

- Don Pedro Juan Riego Canales.

- Doña Concepción García Piedras.

- Doña Ana Mª Anasagasti Valderrama.

- Don Antonio Jiménez Ruiz.

- Don Gregorio Andrés Romero.

- Don Manuel Angel Jaén Reina.

- Don Diego Rosado Montes.

- Don José Aragón Hidalgo.

5º Que, en síntesis, las alegaciones de los arriba relacionados pueden resumirse tal como sigue:

a) Alegaciones fundadas en título de adquisición debidamente inscrito.

b) Alegaciones referidas a prescripción ganada sobre porciones de la vía pecuaria por ocupación de la misma desde tiempo inmemorial.

c) Indefensión y nulidad de procedimiento, por carecer la Ley de Vías Pecuarias de Reglamento que la desarrolle.

d) Alegación en la que los reclamantes, sin mostrar disconformidad con el trazado o anchura de la vía, aportan una serie de documentos acreditativos de su situación actual respecto a vivienda edificada sobre el trazado de la vía: Abono de tributos municipales, autorización para realización de obras, etc.

e) Ilegalidad de la Orden clasificatoria desde la derogación del Reglamento de 1944, de Vías Pecuarias.

6º Sobre las alegaciones antes escritas, se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

7º La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites reglamentarios, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.

3. La vía pecuaria denominada «Cordel del Taraje a la Molineta¯ fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960, siendo esta clasificación, como preceptúa el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

4. Referente a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, y en función a los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico citado en el punto 6º de los antecedentes de la presente Resolución, dado que los argumentos de los reclamantes coinciden, pueden ser replicadas conjuntamente como siguen:

a) En cuanto a la adquisición por escritura pública inscrita además en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y, al señalar que se limita con una vía pecuaria, todo lo más presume que limita con la vía pecuaria y ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

En este sentido es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras, podemos mencionar las SSTS de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declara que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos del registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero debe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las SSTS de 16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1991, 30 de septiembre de

1992 y 16 de octubre de 1992.

b) Lo anteriormente dicho debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del registro de incidir en el dominio público. Y sobre ello, y en primer lugar, decir que el Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre: «A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezón, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua su inscripción.

De lo escrito se infiere que, incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

c) En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9 establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera¯. Como señala Roca Sastre, la ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando asimismo la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncia el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, cuyo párrafo 3º resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe pública registral y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Por lo que hace a las escrituras públicas de por sí, realmente ha de considerarse su virtualidad probatoria según jurisprudencia reiterada, que, en definitiva, supone que se hacen determinadas manifestaciones a presencia del Notario, el cual da fe de que efectivamente se hicieron, sin que ello presuponga la veracidad intrínseca de aquellas declaraciones.

d) En lo que se refiere a la operatividad posible de la prescripción que algunos aducen haber ganado sobre porciones de vía supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos, ha de indicarse que sin duda corresponden a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva ley, la interpretación jurisprudencial de cuyos postulados aún está pendiente. Lo que sí está claro es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría y sí de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya que la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su aprobación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su disposición final primera señala que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicable en los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los tribunales de justicia¯.

Parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de

1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía, ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva. Cosa que aquí no se hace.

e) Entre las alegaciones hay una heterogénea relación de argumentos que se centra en supuesta indefensión, subjetivismo del procedimiento por falta de desarrollo reglamentario de la ley, carencia de garantías que, en conjunto, parecen responder a una lógica común y demandar una respuesta conjunta.

No nos parece que pueda hablarse de indefensión ni de carencia de garantías como queda perfectamente de manifiesto por el propio hecho de la existencia de las alegaciones en las que los interesados han podido hacer cuantas manifestaciones de hecho y de derecho han podido convenirles, lo que de paso ha salvaguardado el principio de contradicción.

En cuanto a la falta de desarrollo reglamentario de la Ley como determinante de su no aplicación, según parecen querer aducir algunos interesados en sus alegaciones, no podemos compartirlo a la vista del principio de continuidad del ordenamiento. No conoce nuestro Derecho el caso de leyes cuya eficacia quede indefinidamente en suspenso a expensas de su desarrollo reglamentario, sino que las leyes entran en vigor de modo inmediato o tras el oportuno período de vacación legal.

Lo que la falta de desarrollo reglamentario sí puede propiciar es un problema de Derecho transitorio que puede solventarse bien acudiendo a las previsiones genéricas de la Ley 30/1992, o, como estimamos preferible en este caso, considerando que pueda estarse, en cuanto a los procedimientos, a los establecidos en el antiguo Reglamento de Vías Pecuarias, incluso aún estando formalmente derogado, en lo que no entren en contradicción con la ley nueva. Todo ello en la medida en que el ordenamiento se autointegra a través de su sistema de fuentes, colmando cualquier posible laguna o carencia. Cualquiera de estas opciones colma con suficiencia las garantías exigibles, como queda perfectamente patente en la propia existencia de las alegaciones, por lo que no podemos compartir la idea de que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.

f) Otras alegaciones se basan en el pago de tributos municipales, la autorización obtenida para la realización de obras o la calificación urbanística de los extremos, que son extremos todos ellos no determinantes ni decisivos en esta fase de deslinde, con independencia de la virtualidad que el último de ellos pueda tener en su momento a los efectos de posibles desafectaciones.

Y, finalmente, ha de negarse asimismo que se haya producido indefensión en un procedimiento llevado a cabo con todas las garantías y donde los interesados han estado en condiciones de alegar lo que a su derecho convino.

Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 9 de diciembre de 1960 y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vista la favorable propuesta evacuada en fecha 8 de abril de 1997 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 12 de noviembre de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1º Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Taraje a la Molineta¯, en el tramo que va desde el entronque del «Cordel del Pinar de María¯ con el límite del término municipal de Puerto Real, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue y en función de las coordenadas que se adjuntan a la presente Resolución.

Descripción: «En el paraje conocido por Cruz Blanca y cruce con el Cordel Pinar de María, es donde tiene su comienzo el tramo de deslinde de este Cordel, teniendo por la izquierda propiedades de don Juan Reina Villalón, don José Sosa y don José Marín Marín, y por la derecha, de doña María del Mar Díaz del Peral y Venta Tocino, y en donde desemboca el callejón de Jerez y carretera del Marquesado, la cual sigue con dirección Norte unida al Cordel del Taraje a la Molineta en todo su recorrido hacia el Término Municipal de Puerto Real, pasando tanto a la derecha e izquierda por diferentes propiedades hasta llegar al cruce con el Arroyo del Cercado, continúa con la misma dirección Norte por propiedades por la izquierda de don Antonio González Macías, don Antonio Manzano Verdugo, don Juan Ortega Periñán, don Luis Aguilar Mejías, por la derecha don Antonio Sánchez Frontado, don Antonio Casal Carrillo, Hnos. Marín Marín, dejando a la derecha la Colada de Picapollos, continúa la vía con la misma dirección llevando consigo la carretera del Marquesado por propiedades privadas a ambos lados, hasta internarse en el Término Municipal de Puerto Real, frente a las ruinas de la Molineta o Molino Viejo de Aceite¯.

La anchura legal de esta vía pecuaria es de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 metros).

Su dirección es de Sureste a Norte y su recorrido es de cuatro mil cincuenta y seis metros (4.056 metros).

2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde por los interesados relacionados en el punto 4º de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, en función a los motivos esgrimidos en los puntos

3º y 4º de los Fundamentos de Derecho del presente acto administrativo.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 9 de febrero de 1998. El Viceconsejero, Luis García Garrido.

A N E X O

Listado de coordenadas de los puntos de inflexión de la V.P. «Cordel del Taraje a la Molineta¯

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]