Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley
30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Gabriel Molina Gálvez, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. El día 19 de enero de 1993, por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se instruyó acta-pliego de cargos en el establecimiento público denominado "Bar Paraíso", sito en Cruce Barreiro, de Periana (Málaga), denunciándose la instalación y explotación de la máquina recreativa tipo "B", modelo Cirsa Multi Punto, serie A4061, al carecer de guía de circulación, matrícula y boletín de instalación, procediéndose al precinto de la máquina.
Con fecha 26-1-93, por el Instructor se comprobó el quebranto de los precintos y puesta en funcionamiento de la máquina.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 1 de septiembre de 1994 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en multa de cinco millones doscientas setenta y cinco mil una pesetas (5.275.001 ptas.), y accesoria de inutilización de la máquina objeto del expediente, como responsable de las infracciones administrativas que se detallan:
- Por carecer de guía de circulación, matrícula y boletín de instalación, tipificada en los artículos 20.1, 25, 35.b), y 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto
181/1987, de 29 de julio.
- Por proceder al desprecinto de la máquina objeto del procedimiento sancionador, infracción a lo dispuesto en el art. 49.4 del mismo texto legal.
Dichas infracciones son calificadas como faltas grave y muy grave, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 46.1 y 45.9 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto
181/1987, de 29 de julio.
Tercero. Notificada la anterior Resolución, don Gabriel Molina Gálvez, en representación de G.M.G., S.L., interpone recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:
- Que la máquina en cuestión tenía documentación, lo que podría ser si acaso infracción leve.
- Que la sanción que se impone no es proporcionada.
- Que la resolución, y por ello la sanción, no es ejecutiva.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.
I I
El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".
De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".
Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento. De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 44.1 de la norma reglamentaria establece que "Para obtener la autorización de instalación de máquinas recreativas de tipo B.1 o recreativas con premio, (...), la empresa titular de la autorización de explotación deberá dirigir a la Delegación de Gobernación correspondiente la oportuna solicitud firmada junto con el titular del establecimiento donde se pretenda instalar la máquina, o de sus representantes debidamente acreditados (...)", obteniéndose pues la necesidad de disponer de un boletín de instalación por
establecimiento.
I I I
En la propuesta de resolución elevada a Resolución por el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, se recoge la constatación como infracción cometida el carecer de guía de circulación, matrícula y boletín de instalación, la cual se encuentra tipificada como infracción administrativa grave en los arts. 29.1 de la Ley 2/86, de
19 de abril, y 46.1 del Reglamento de Máquinas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/1987, de 29 de julio. Y debe tenerse presente que el citado art. 46.1 dispone que es una infracción grave "La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas careciendo de algunos de los siguientes requisitos: Placas de identidad, marcas de fábrica, guía de circulación, matrícula o boletín de instalación, debidamente cumplimentados en los términos del presente reglamento". Basta así que falten algunos de los documentos referidos, como es el caso, para que la infracción grave se haya consumado, por lo que la sanción impuesta al recurrente debe ser confirmada en todos sus extremos.
I V
Sobre la acreditación de la infracción calificada como muy grave, consistente en el quebrantamiento de los precintos administrativos fijados en la máquina durante la tramitación del procedimiento sancionador por parte de la empresa operadora titular de la máquina sobre la que tal medida cautelar recayó, debemos confirmar también su imposición.
En efecto, la materia sobre el juego se encuentra sometida a severos controles administrativos y su regulación es exhaustiva. Se establecen múltiples controles administrativos y es sobre la base de la técnica autorizatoria previa de la Administración como se configura la actividad; y son precisamente las empresas operadoras quienes con más motivo conocen de esa regulación, sobre la base de que su propia actividad necesita estar autorizada.
Lo que se ha producido en el caso concreto y ha resultado acreditado a través de la sustanciación del oportuno procedimiento sancionador, es la violación del precinto administrativo establecido sobre la máquina a que se refiere el mismo y que ya ha sido descrita. El artículo 49 del Reglamento de Máquinas y de Azar, aprobado por el Decreto
181/1987, de 29 de julio, regula el decomiso de las máquinas, cuando se establezca, y señala la responsabilidad de la empresa operadora acerca de su mantenimiento y no quebrantamiento. Por su parte, el artículo 45.9 del mismo texto legal establece como infracción muy grave: "Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los funcionarios encargados o habilitados específicamente para tales funciones". En términos muy similares se expresa también el art. 28.7 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma.
Sobre la gravedad, no en términos de derecho administrativo sancionador, sino de significado gramatical de la palabra, es socialmente pacífico que el quebrantamiento de un precinto administrativo supone una acción infractora carente de toda duda e intencionada. No supone la discrepancia de una acción cautelar grave el precinto, sino que implica su violación, apartándose de los controles administrativos para su conculcación. Y el reproche que tal actitud merece no puede ser otro que por la vía de la sanción administrativa previamente establecida. Y sobre la proporcionalidad en la imposición de la respectiva sanción a la concreta infracción administrativa de quebrantamiento de los precintos cabe reiterar lo manifestado en el fundamento jurídico siguiente.
V
Se concluye en la propuesta de resolución que se han tenido en cuenta las circunstancias concretas para la imposición de la sanción, siempre teniendo presente que la graduación de la misma va de cien mil una pesetas a cinco millones de pesetas. Y debemos confirmar la resolución recurrida cuando expresa que la instalación de máquinas de modo ilegal supone una infracción administrativa y que la supuesta tardanza de la Administración en la tramitación no supone la facultad de transgresión de la norma, sino que el interesado dispone de los mecanismos legales suficientes para actuar contra ella, en el caso de que la misma se hubiese producido y constatado, que no lo es. La proporción entre la sanción que se imponga y las circunstancias de hecho del caso concreto que se aprecie, supone un concepto jurídico indeterminado que debe ser apreciado en cada caso concreto por quien tenga que aplicar la norma, siempre dentro del marco que establece el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
V I
Con respecto a que la sanción que en su día se impuso no es ejecutiva, ello es cierto, por aplicación de lo dispuesto en el art. 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que: "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa". Por lo tanto, hasta el momento de la notificación de la presente resolución no se ha agotado la vía administrativa, y por ende, no es ejecutiva la sanción que en su día se impuso.
Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 181/1987, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz- Pardo Casanova¯.
Sevilla, 19 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.
Descargar PDF