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Examinado el expediente de aprobación del deslinde del tramo
1.ï de la vía pecuaria denominada
?Cañada Real del Pajareroí, en el término municipal de Utrera, provincia de Sevilla, instruido y
tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se
desprenden
los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada ?Cañada Real del Pajareroí, sita en el término municipal de
Utrera
(Sevilla), fue Clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957.
Segundo. Por Orden de fecha 26 de enero de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el
inicio del deslinde en el tramo 1.ï de dicha vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones
reglamentarios, se iniciaron en fecha 5 de octubre de 1995, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 15 de
septiembre de 1995.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites
preceptivos
e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a
exposición Pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, en fecha 21
de junio de 1996.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones contrarias al
mismo por parte de los siguientes interesados:
- Ayuntamiento de Utrera.
- Don Antonio Rincón Gómez.
- Doña Josefa Rodríguez Domínguez.
- Don Juan Bautista, Don Manuel y Don Armando Fernández Romero.
- Doña Carmen Rivero Cebrián.
- Don Carlos Butrón Borra.
Sexto. Lo alegado por los arriba citados, puede resumirse tal como sigue:
- Solicitud que parte de los terrenos pecuarios sean clasificados como terrenos sobrantes.
- Reclasificación de la vía pecuaria.
- Prescripción posesoria de terrenos pecuarios, así como el amparo legal que pudiera darle la
inscripción
registral de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria objeto del deslinde.
Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico, cuyo
contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto
148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de
la
Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997,
que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la
Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada
Consejería.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 202/1997, de 3 de
septiembre, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás
legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada ?Cañada Real del Pajareroí, fue clasificada por Orden Ministerial
de fecha 21 de octubre de 1957, siendo esta Clasificación, como reza el artículo 7.ï de la vigente Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del
cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo
por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación. En este caso, la Clasificación aprobada por la
Orden
Ministerial antes citada.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, y en función de los
argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico citado en el punto Séptimo de los
Antecedentes
de Hecho de la presente Resolución, cabe aducir:
A) Referente a lo manifestado por el Ayuntamiento de Utrera, contestar diciendo que, en definitiva, con
la desaparición, según la vigente Ley 3/95 de Vías Pecuarias, de las categorías de porción innecesaria
o
sobrante, realmente que se califique de este modo o no parte de la vía pecuaria resulta irrelevante en la
medida en que toda ella, si se decide en momento posterior desafectarla en todo o en parte, manteniendo
la continuidad del tránsito y la posibilidad de usos compatibles o complementarios, se encuentra en una
posición de partida idéntica sin que la calificación hecha pueda determinar en la práctica ninguna
diferencia de trato. Pues conviene dejar claro que con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
3/1995, amén de que sea improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de vías pecuarias, el
citado
texto legal supone la desaparición de estas categorías en los expedientes de deslinde.
B) En referencia a lo señalado por los restantes alegantes y en concreto, a cuanto aduce sobre la
prescripción posesoria de los treinta años y la protección dispensada por el Registro de la Propiedad,
podemos indicar lo siguiente:
a) En cuanto a la adquisición de terrenos pecuarios por constar éstos en escritura Pública, inscrita además
en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del registro no alcanza a los
datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que éstos limitan con una vía
pecuaria
todo lo más que presume es que los terrenos limitan con una vía pecuaria, y con ello no se prejuzga ni se
condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le
atribuya
la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.
En este sentido, es pacífico que la fe Pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que
conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto
a
aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García
García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de
3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. De su lado, y sobre el mismo particular, la Dirección
General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956,
declaran que la fe Pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque,
según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que
conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la
magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.
b) En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de
legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero cabe destacarse la
existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe Pública registral considerando que
ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las Sentencias
del
Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989,
6 de julio de 1991, 1 de octubre de
1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.
c) Lo dicho debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro
de
incidir en el dominio público.
En primer lugar existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El registro le es indiferente al
dominio público. Como indica Roca Sastre: ?A los efectos de la inscripción en el Registro de la
Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público
estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la
medida que hayan sido objeto de concesión administrativaí. La razón es que todos ellos, y por tanto
también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no
pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para
ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa
fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la
propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua la
inscripción. De lo dicho se infiere que, incluso en el caso de que porciones de los mismos accedieran al
Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni
prevalecería
sobre su carácter demanial.
En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de
28
de julio de 1988. El artículo 8 indica que ?no se admitirán más derechos que los de uso y
aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al
dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan
amparadas por asientos del Registro de la Propiedadí. Por su parte, el artículo 9 establece que ?no
podrán
existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del
dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su
ribera...í Como indica Roca Sastre, la ley prima facie considera bastante la publicidad que
ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.
Consagrando asimismo la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncia el
artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3.ï resulta rotundo: ?El
deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma
dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer
frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindadosí. La inteligencia del precepto nos indica que el
Registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe Pública registral y,
sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación
haya tenido acceso al registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción
adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería
consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro
resulta frente a la naturaleza demanial del bien.
d) En cuanto a la prescripción que se aduce haber sido ganada sobre porciones de vía supuestamente
ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que, sin duda, corresponden a
un
estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva ley, la interpretación jurisprudencial
es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí de dominio
público
militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.
Ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con
el
respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de
prescripción
ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni
legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su Disposición Final Primera
señala que lo dispuesto en la Ley ?se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que
hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán
por los tribunales de justiciaí.
De cualquier modo, parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni
pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como
desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía ni podrían completarse períodos de prescripción
iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con
anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva,
lo que no se hace en el presente supuesto, pues ello llevaría el problema fundamentalmente al terreno de
la prueba y exigiría un estudio pormenorizado de cada caso concreto presentado.
Considerando que el presente deslinde se ha ajustado
preceptivamente a la Clasificación aprobada por
Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la favorable propuesta de deslinde evacuada en fecha 22 de julio de 1997 por la Delegación
Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta
de
Andalucía de fecha 12 de noviembre de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Medio Ambiente,
HE RESUELTO
1.ï Aprobar el deslinde del tramo 1.ï de la vía pecuaria denominada ?Cañada Real del Pajareroí, que va
desde el cruce con la Cañada Real de los Palacios a Carmona con la Vereda de Dos Hermanas hasta el
Cordel del Gallego, en el término municipal de Utrera (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue y en
función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: El tramo 1.ï de la ?Cañada Real del Pajareroí, que se deslinda, linda al Norte con las
fincas
de don Jaime Castilla Castillo, don Antonio Rubio Paredes, doña Concepción Butrón Borra, don
Antonio
Gómez Rincón, doña Josefa Rodríguez Domínguez, Don Carlos Butrón Borra, y doña Margarita
Butrón
Borra; al Oeste, con la línea del término de Alcalá de Guadaira; al Sur, con las fincas de don José Luis,
don Francisco Javier, don Rafael y don Manuel Gutiérrez Tovar, doña Margarita Butrón Borra, don
Juan
Bautista Fernández Romero, don Armando Fernández Romero, doña Carmen Rivero Cebrián y don
Manuel Fernández Romero; y al Este, más Cañada Real del Pajarero.
El tramo 1.ï que se deslinda tiene una longitud de 2.292,30 metros lineales y una anchura de 75 metros
lineales.
2.ï Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde de parte de los interesados
citados en el punto Quinto de los Antecedentes de Hecho en función a los argumentos esgrimidos en los
puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 19 de marzo de 1998.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]