Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 25/04/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 19 de marzo de 1998, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde del tramo primero de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Pajarero, en el término municipal de Utrera (Sevilla).

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Examinado el expediente de aprobación del deslinde del tramo

1.ï de la vía pecuaria denominada

?Cañada Real del Pajareroí, en el término municipal de Utrera, provincia de Sevilla, instruido y

tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se

desprenden

los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada ?Cañada Real del Pajareroí, sita en el término municipal de

Utrera

(Sevilla), fue Clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957.

Segundo. Por Orden de fecha 26 de enero de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el

inicio del deslinde en el tramo 1.ï de dicha vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones

reglamentarios, se iniciaron en fecha 5 de octubre de 1995, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 15 de

septiembre de 1995.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites

preceptivos

e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a

exposición Pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, en fecha 21

de junio de 1996.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones contrarias al

mismo por parte de los siguientes interesados:

- Ayuntamiento de Utrera.

- Don Antonio Rincón Gómez.

- Doña Josefa Rodríguez Domínguez.

- Don Juan Bautista, Don Manuel y Don Armando Fernández Romero.

- Doña Carmen Rivero Cebrián.

- Don Carlos Butrón Borra.

Sexto. Lo alegado por los arriba citados, puede resumirse tal como sigue:

- Solicitud que parte de los terrenos pecuarios sean clasificados como terrenos sobrantes.

- Reclasificación de la vía pecuaria.

- Prescripción posesoria de terrenos pecuarios, así como el amparo legal que pudiera darle la

inscripción

registral de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria objeto del deslinde.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico, cuyo

contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto

148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de

la

Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997,

que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la

Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada

Consejería.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de

marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 202/1997, de 3 de

septiembre, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás

legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada ?Cañada Real del Pajareroí, fue clasificada por Orden Ministerial

de fecha 21 de octubre de 1957, siendo esta Clasificación, como reza el artículo 7.ï de la vigente Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del

cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo

por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria,

ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación. En este caso, la Clasificación aprobada por la

Orden

Ministerial antes citada.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, y en función de los

argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico citado en el punto Séptimo de los

Antecedentes

de Hecho de la presente Resolución, cabe aducir:

A) Referente a lo manifestado por el Ayuntamiento de Utrera, contestar diciendo que, en definitiva, con

la desaparición, según la vigente Ley 3/95 de Vías Pecuarias, de las categorías de porción innecesaria

o

sobrante, realmente que se califique de este modo o no parte de la vía pecuaria resulta irrelevante en la

medida en que toda ella, si se decide en momento posterior desafectarla en todo o en parte, manteniendo

la continuidad del tránsito y la posibilidad de usos compatibles o complementarios, se encuentra en una

posición de partida idéntica sin que la calificación hecha pueda determinar en la práctica ninguna

diferencia de trato. Pues conviene dejar claro que con

posterioridad a la entrada en vigor de la Ley

3/1995, amén de que sea improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de vías pecuarias, el

citado

texto legal supone la desaparición de estas categorías en los expedientes de deslinde.

B) En referencia a lo señalado por los restantes alegantes y en concreto, a cuanto aduce sobre la

prescripción posesoria de los treinta años y la protección dispensada por el Registro de la Propiedad,

podemos indicar lo siguiente:

a) En cuanto a la adquisición de terrenos pecuarios por constar éstos en escritura Pública, inscrita además

en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del registro no alcanza a los

datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que éstos limitan con una vía

pecuaria

todo lo más que presume es que los terrenos limitan con una vía pecuaria, y con ello no se prejuzga ni se

condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le

atribuya

la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

En este sentido, es pacífico que la fe Pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que

conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto

a

aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García

García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de

3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. De su lado, y sobre el mismo particular, la Dirección

General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956,

declaran que la fe Pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque,

según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que

conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la

magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

b) En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de

legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero cabe destacarse la

existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe Pública registral considerando que

ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las Sentencias

del

Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989,

6 de julio de 1991, 1 de octubre de

1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

c) Lo dicho debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro

de

incidir en el dominio público.

En primer lugar existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El registro le es indiferente al

dominio público. Como indica Roca Sastre: ?A los efectos de la inscripción en el Registro de la

Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público

estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la

medida que hayan sido objeto de concesión administrativaí. La razón es que todos ellos, y por tanto

también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no

pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para

ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa

fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la

propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua la

inscripción. De lo dicho se infiere que, incluso en el caso de que porciones de los mismos accedieran al

Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni

prevalecería

sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de

28

de julio de 1988. El artículo 8 indica que ?no se admitirán más derechos que los de uso y

aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al

dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan

amparadas por asientos del Registro de la Propiedadí. Por su parte, el artículo 9 establece que ?no

podrán

existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del

dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su

ribera...í Como indica Roca Sastre, la ley prima facie considera bastante la publicidad que

ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando asimismo la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncia el

artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3.ï resulta rotundo: ?El

deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma

dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer

frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindadosí. La inteligencia del precepto nos indica que el

Registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe Pública registral y,

sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación

haya tenido acceso al registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción

adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería

consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro

resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

d) En cuanto a la prescripción que se aduce haber sido ganada sobre porciones de vía supuestamente

ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que, sin duda, corresponden a

un

estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva ley, la interpretación jurisprudencial

es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí de dominio

público

militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con

el

respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de

prescripción

ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni

legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su Disposición Final Primera

señala que lo dispuesto en la Ley ?se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que

hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán

por los tribunales de justiciaí.

De cualquier modo, parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni

pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como

desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía ni podrían completarse períodos de prescripción

iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con

anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva,

lo que no se hace en el presente supuesto, pues ello llevaría el problema fundamentalmente al terreno de

la prueba y exigiría un estudio pormenorizado de cada caso concreto presentado.

Considerando que el presente deslinde se ha ajustado

preceptivamente a la Clasificación aprobada por

Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido

en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de

Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la favorable propuesta de deslinde evacuada en fecha 22 de julio de 1997 por la Delegación

Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta

de

Andalucía de fecha 12 de noviembre de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la

Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1.ï Aprobar el deslinde del tramo 1.ï de la vía pecuaria denominada ?Cañada Real del Pajareroí, que va

desde el cruce con la Cañada Real de los Palacios a Carmona con la Vereda de Dos Hermanas hasta el

Cordel del Gallego, en el término municipal de Utrera (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue y en

función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: El tramo 1.ï de la ?Cañada Real del Pajareroí, que se deslinda, linda al Norte con las

fincas

de don Jaime Castilla Castillo, don Antonio Rubio Paredes, doña Concepción Butrón Borra, don

Antonio

Gómez Rincón, doña Josefa Rodríguez Domínguez, Don Carlos Butrón Borra, y doña Margarita

Butrón

Borra; al Oeste, con la línea del término de Alcalá de Guadaira; al Sur, con las fincas de don José Luis,

don Francisco Javier, don Rafael y don Manuel Gutiérrez Tovar, doña Margarita Butrón Borra, don

Juan

Bautista Fernández Romero, don Armando Fernández Romero, doña Carmen Rivero Cebrián y don

Manuel Fernández Romero; y al Este, más Cañada Real del Pajarero.

El tramo 1.ï que se deslinda tiene una longitud de 2.292,30 metros lineales y una anchura de 75 metros

lineales.

2.ï Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde de parte de los interesados

citados en el punto Quinto de los Antecedentes de Hecho en función a los argumentos esgrimidos en los

puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 19 de marzo de 1998.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]