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El 10 de febrero de 1998 fue acordado el inicio del procedimiento de resolución del contrato suscrito con la empresa Otaco, denominado «Mejora y reparación de caminos forestales en la zona suroriental de la provincia de Jaén¯ (expte.: FJ88013). La notificación al domicilio designado por la empresa a efectos de notificación, calle Orense, núm. 6, de Madrid, no ha sido posible, al ser devueltos los oficios dirigidos a ella por el Servicio de Correos.
No siendo conocido otro domicilio de la empresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se notifica la resolución de incoación de procedimiento de resolución del contrato arriba señalado, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
«Resolución del Director General de Gestión del Medio Natural, por la que se acuerda la incoación de procedimiento de resolución del contrato de obras suscrito con la empresa Otaco, S.A., denominado "Mejora y reparación de caminos forestales en la zona suroriental de la provincia de Jaén" (Expte.: FJ88000013).
Examinados los documentos relativos a la ejecución del contrato, se adopta la decisión que figura al final, a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
HECHOS
1º Con fecha 5 de octubre de 1988 fue acordado por la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria el inicio de expediente de contratación de las obras denominadas "Mejora y reparación de caminos forestales en la zona suroriental de la provincia de Jaén" (Expte.: FJ88000013), con un presupuesto de licitación de 46.193.972 pesetas.
2º La adjudicación definitiva del contrato fue acordada el 30 de noviembre de 1988, recayendo en la empresa Otaco, S.A., por un importe de adjudicación de 34.529.994 pesetas, suponiendo una baja sobre el presupuesto de licitación superior al 25%.
Tras la constitución por la empresa adjudicataria de una garantía definitiva por importe de 1.847.759 pesetas, fue suscrito el correspondiente documento administrativo de formalización del contrato el 29 de diciembre de 1988, estableciendo un plazo de ejecución de seis meses, a contar desde la fecha del acto de comprobación del replanteo.
3º El acta de comprobación del replanteo fue suscrita el 28 de enero de 1989, autorizándose en la misma el inicio de la ejecución del contrato por la Dirección Facultativa de las obras.
4º El Director Provincial del IARA en Jaén remite a los Servicios Centrales con fecha 11 de mayo de 1989 informe en el que hace constar que la empresa contratista, a pesar de los numerosos requerimientos, no ha iniciado la ejecución de las obras, a pesar de haber transcurrido más de tres meses y medio desde que fuera acordado el comienzo.
5º El 31 de julio de 1989 es extendida la certificación número uno, correspondiente al mismo mes, arrojando un importe de
1.906.917 pesetas. En el apartado de esta certificación correspondiente a la conformidad del contratista aparece la firma de don Domingo Núñez, con la indicación "p.p.".
6º Con fecha 3 de noviembre de 1995, una vez transferidas las competencias en materia forestal a la Consejería de Medio Ambiente, el Director General de Equipamientos Ambientales solicita informe al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sobre la procedencia de efectuar el abono de la certificación número uno a don Domingo Núñez Romero. En este escrito se afirma que la empresa Otaco, S.A., había ejecutado tan sólo obras por el importe de la citada certificación, abandonando la obra posteriormente.
El informe jurídico solicitado es evacuado el 18 de diciembre de 1995, abarcando en el mismo distintas cuestiones
relacionadas con la ejecución del contrato. En primer lugar, se hace constar la procedencia de la resolución del contrato por causa imputable al contratista, con los efectos de incautación de la garantía definitiva y de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. En segundo lugar, se expone el carácter de abono a buena cuenta de las certificaciones de obra y su provisionalidad hasta la fijación de la liquidación del contrato. El informe concluye la improcedencia del abono de la certificación hasta tanto no se produzca la resolución del contrato, al ser posible que la indemnización que resulte de ésta sea superior a la garantía constituida y pueda compensarse con la certificación pendiente de abono. Finalmente, entra a considerar la legitimidad de la pretensión de don Domingo Núñez, señalando que a la vista del poder otorgado a éste por la empresa Otaco, S.A., por su amplitud de términos, no puede entenderse que comprenda la facultad de cobrar la
certificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
La competencia para resolver el presente contrato, suscrito por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, corresponde al Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto del Presidente 148/1994, sobre Reestructuración de Consejerías de la Junta de Andalucía.
II
El artículo 60 de la Ley 13/1995, de Contratos de las
Administraciones Públicas, faculta al órgano de contratación para resolver los contratos administrativos, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la propia Ley.
El artículo 112 de la misma Ley relaciona las causas de resolución de los contratos. En su apartado e) establece la causa de la demora en el cumplimiento de los plazos por el contratista. Igualmente, el artículo 96 dispone que el
contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como que cuando existiere demora respecto al incumplimiento imputable al contratista, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades. El artículo 97 señala que si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
El apartado cuarto del artículo 114 de la Ley 13/1995 establece como efectos de la resolución por incumplimiento culpable del contratista la incautación de la garantía definitiva y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en lo que excedan de la garantía incautada.
III
El artículo 101 de la citada Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas regula la transmisión de los derechos de cobro del contratista: . Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión".
De los hechos expuestos se pueden distinguir dos aspectos derivados de la ejecución del contrato. En primer lugar, se produce un incumplimiento del plazo de ejecución del contrato imputable a la empresa contratista, cuya actitud revela claramente la intención de no cumplir los compromisos
adquiridos a través del contrato. Tras iniciar la ejecución tres meses y medio después de la fecha acordada, apenas ha llegado a ejecutar un cinco por ciento del presupuesto de adjudicación, abandonando el lugar de las obras unilateralmente y sin ofrecer ningún tipo de justificación. Los efectos de este incumplimiento serían la incautación de la garantía y la indemnización de los perjuicios ocasionados, en la medida en que superasen el importe de aquélla. Por otra parte, respecto de la pretensión de don Domingo Núñez, y a la vista del informe jurídico, hay que considerar que la escritura de poder otorgada por la empresa contratista no puede entenderse que comprenda la facultad de cobrar la certificación. Tampoco se ha producido un endoso de la certificación, al no cumplirse el requisito indispensable exigido por la Ley relativo a la notificación fehaciente de la empresa contratista. Por tanto, al no haber transmisión del derecho de cobro ni título que legalmente habilite al solicitante para el cobro de la certificación, la Administración no puede efectuar a éste el abono de la misma, quedando encuadrada la relación existente entre la empresa y el solicitante en una esfera ajena a la que compete de por sí al órgano de contratación.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, procede el abono al contratista de las obras realizadas con arreglo al proyecto, la incautación de la garantía definitiva y, en su caso, la indemnización de los daños ocasionados en la cuantía que supere a la citada garantía.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo
12 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con su Disposición Final Segunda, número dos,
HE RESUELTO
Incoar procedimiento de resolución del contrato de obras denominado "Mejora y reparación de caminos forestales en la zona suroriental de la provincia de Jaén" (Expte.: FJ88000013), suscrito con la empresa Otaco, S.A.
Sevilla, 10 de febrero de 1998. El Director General de Gestión del Medio Natural. Por Delegación, Orden 2-1-1997, BOJA núm.
24, 25.2. Fdo.: Juan María Cornejo López¯.
Igualmente, y de conformidad con los artículos 75 y 84 de la referida Ley 30/1992, se notifica la apertura de trámite de audiencia del expediente de resolución del contrato a fin de que en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de esta publicación, pueda esa empresa alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos. A tal efecto, el expediente estará a su disposición en el Servicio de Contratación y Patrimonio, sito en la dirección indicada al pie de este escrito.
Contra estos actos, al tener la consideración de actos de trámite, no cabe impugnación autónoma, si bien podrá ser alegada oposición a los mismos, a los efectos previstos en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992.
Sevilla, 20 de abril de 1998.- El Director General, Juan María Cornejo López.