Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 20/11/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 25 de octubre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Jiménez Godoy, en representación de Francisco Jiménez Godoy, CB, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador J-057/98-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Jiménez Godoy, en representación de «Francisco Jiménez Godoy, C.B.¯, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén se dictó, en fecha 24 de abril de 1998, Resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don Francisco Jiménez Godoy una sanción económica, consistente en una multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), como consecuencia de la comisión de una infracción del artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación, tipificada como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en virtud de una denuncia de la Policía Local de Jaén; por comprobación de los agentes de que en el establecimiento público reseñado en el citado procedimiento, se produjo el incumplimiento del horario permitido a dichos locales, por el exceso de la hora de cierre con respecto a aquélla en que el mismo debería encontrarse cerrado al público y sin clientes en su interior.

Segundo. Notificada la Resolución en fecha 26 de mayo de

1998, el interesado interpone recurso ordinario el día 12 de junio de 1998, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de recursos administrativos, excepto en materia general de función y pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.

I I

Alega como único motivo de impugnación el recurrente que el establecimiento no se encontraba abierto al público en el momento de la comprobación por los funcionarios policiales, "sino que una vez que había cumplido la hora de cierre, los camareros y propietarios del establecimiento se dedican a preparar las bebidas para el día siguiente". Sin embargo, en el acta de infracción levantada al efecto se indica claramente que el local permanecía abierto al público a las 5 horas del día

9.3.1998.

Sobre la veracidad de los hechos constatados en la denuncia, ha sido y es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario. En tal sentido, la Sentencia de la Sala Tercera de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativo, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-

administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, la Sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ/3614) mantiene que el derecho a la presunción de inocencia,

reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la

Constitución, constituye uno de lo derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, siendo de aplicación inmediata y constituyendo uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad

probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, en este sentido, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente, hechos, en un doble aspecto: De un lado la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SSTC 31/1989, de 28 de julio; 36/1983, de

11 de mayo, y 92/1987, de 3 de junio, entre otras).

A tenor de todo ello, y conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien

corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo". Si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 8 de julio de 1981, ha declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Por todo ello, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos, al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que fomularon la denuncia, y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que ninguna eficacia tiene, en este sentido, una simple negación de los hechos denunciados.

En consecuencia, vistos: La Ley Orgánica 1/992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el

demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 25 de octubre de 1999.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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