Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 20/11/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 25 de octubre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Rodríguez Hervás contra la Resolución recaída en el expediente de autorización de instalación de máquina.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Rodríguez Hervás, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 25 de febrero de 1999 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó Resolución por la que se revocaba la autorización de instalación para el "Bar Miguel", sito en C/ Cervantes, núm.

23, de Maracena (Granada), y expedida el 15-7-1998, para la máquina B.1 amparada por la matrícula GR009890, propiedad de la empresa operadora Suroa, S.L. (EJA 002189). Al mismo tiempo se consideraba que debía permanecer instalada la máquina amparada por la matrícula GR002638 por el período restante de su vigencia de instalación, según el artículo 47 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Los motivos de la revocación señalados radicaban, esencialmente, en la comprobación de que en un determinado local se encontraban "instaladas" máquinas pertenecientes a dos empresas operadoras diferentes (Juegomálaga, S.L., y Suroa, S.L.). Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre.

Segundo. Contra la citada Resolución se interpuso recurso ordinario por don Miguel Rodríguez Hervás, alegando resumidamente:

- Que cuando tomó posesión del local no comunicó a la empresa Juegomálaga, S.L., que retirara la máquina con número de matrícula GR 002638, ya que dicha máquina no estaba físicamente en el local.

- Que se dio de alta en el impuesto de actividades económicas en el domicilio correspondiente a C/ Miguel de Cervantes, núm.

23, de la localidad de Maracena (Granada).

- Que desde abril de 1998 al 15 de julio de 1998 -fecha en la que la empresa Suroa, S.L., instaló la nueva máquina-, no permaneció instalada en el establecimiento ninguna máquina.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su disposición final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición transitoria segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma,

rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, sí resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

I I

En el informe procedente de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, correspondiente al recurso ordinario interpuesto, se nos pone en conocimiento de una serie de antecedentes. Primeramente, es preciso destacar que con fecha 3 de septiembre de 1998 don José Marcos Monzo,

representante de Juegomálaga, S.L., presentó denuncia de interrupción unilateral en la instalación de la máquina que tenía autorizada para dicho establecimiento, habiéndosele obligado a retirar la máquina del local. Al mismo tiempo denunciaba que, posteriormente, se había instalado una máquina recreativa propiedad de otra empresa operadora (Suroa, S.L.).

Con fecha 11-9-1998 se notificó (en la misma dirección del establecimiento) a la que aparecía como titular del negocio doña Remedios Castillo Ballesteros, la denuncia formulada, concediéndole un plazo de diez días para que formulara las alegaciones que a su derecho convinieran, sin que hiciera uso de tal derecho.

Por Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 28-9-1998 se acuerda anotar la

interrupción unilateral efectuada, señalando que no se

diligenciarían boletines de instalación de máquinas de otras empresas operadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo

50.1.c) del Decreto 491/96, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Contra dicha Resolución no se ha interpuesto recurso ordinario.

Con fecha 2-12-1998 los Inspectores de Juego y Espectáculos Públicos se personaron en el establecimiento y levantaron acta de notoriedad, en la que se especificaba que el local tenía dos entradas, una por el domicilio indicado, C/ Miguel de

Cervantes, 23, y otra por C/ Venus, encontrándose instalada la máquina con matrícula GR009890 que disponía de boletín de instalación para dicho establecimiento.

Que al objeto de comprobar si se trataba de dos

establecimientos diferenciados o por el contrario de un solo local, con fecha 14-12-1998 se remitió escrito al Ayuntamiento de Maracena a fin de que informara al respecto. Con fecha

29.1.1999 se recibe en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada escrito del citado Ayuntamiento en el que se informaba que se trata de un solo local, encontrándose en trámite la concesión de la licencia municipal de apertura solicitada por don Miguel Rodríguez Hervás.

De la suma de los antecedentes señalados y de la documentación obrante en el expediente, se deduce que, por un error en cuanto a la dirección del establecimiento -es un solo local con dos entradas diferentes, Venus, 29, y Miguel de Cervantes, 23-, se concedieron dos autorizaciones de instalación para dos máquinas que pertenecían a dos empresas diferentes:

De una parte, a partir del día 31-7-1997, se había concedido una autorización de instalación para la máquina con matrícula GR002638 en el local situado en C/ Venus, 29, bajo,

perteneciente a la empresa operadora Juegomálaga, S.L. De otra parte, a partir del 15-7-1998, se había concedido autorización de instalación para la máquina amparada por la matrícula GR009890, propiedad de la empresa operadora Suroa, S.L., en el local situado en la calle Miguel de Cervantes, núm. 23. Por otra parte, debemos recordar que el plazo previsto de duración de una autorización de instalación, según el artículo 47 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, será, al menos, de tres años desde su expedición y sellado.

Por otra parte, se establece en el artículo 47.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar como única causa admisible de interrupción de la instalación de máquinas en establecimientos de hostelería el mutuo acuerdo, expreso y documental, entre el operador y el titular del establecimiento en el que se

encontraba instalada la máquina (apartado d). Como

consecuencia, la interrupción unilateral de la instalación de la máquina por parte del titular del establecimiento (artículo

47.5) prevé un tratamiento específico reglamentario de carácter claramente desfavorable para el mismo.

No obstante, no está contemplada en el Reglamento la

interrupción unilateral de la instalación de la máquina por parte de la empresa operadora como causa de extinción de la validez de la autorización de instalación. En este supuesto, y ya que en el texto reglamentario no se establecen a priori limitaciones para poder cambiar de lugar de instalación una máquina por parte de la empresa operadora, consideramos que la renuncia de la empresa operadora a la instalación de una máquina en un establecimiento determinado supone, de facto, causa suficiente para considerar interrumpida la instalación de la máquina. Sin embargo, la renuncia para ser considerada como tal deberá conllevar el hecho de que la empresa solicite, o en su caso comunique, el cambio de instalación de la máquina y, simultáneamente a dicha solicitud o comunicación, no interese igualmente la instalación de otra máquina de su titularidad en la plaza que deja vacante en dicho establecimiento.

Por tanto, la transmisión de la titularidad del establecimiento donde están instaladas las máquinas recreativas no produce el efecto de poder autorizar boletines de instalación para otra empresa operadora, sino que simplemente deberá procederse al cambio de autorización de instalación con el simple objeto de que se refleje el cambio de titularidad de local en la misma. Todo ello conservando el derecho -hasta un mínimo de tres años- la misma empresa operadora. Así se deduce del apartado segundo, en relación con el primero del artículo 47 del Reglamento.

Si observamos el contenido del expediente, el hecho de la ausencia de acuerdo mutuo, expreso y documental, entre la empresa operadora y el titular del establecimiento para interrumpir la instalación de la máquina, la denuncia de interrupción unilateral por el titular del establecimiento presentada por la empresa Juegomálaga, S.L. -y que finalizó con el acuerdo de 28 de septiembre de 1998 del Ilmo. Sr. Delegado de anotar la interrupción unilateral efectuada, señalando que no se diligenciarán boletines de instalación de máquinas de otras empresas operadoras (art. 50.1.c) del Reglamento)-, junto con la información aportada en el presente recurso de que no constaba que Juegomálaga, S.L., hubiera formulado solicitudes de instalación de la máquina para otros establecimientos previamente a la denuncia, nos llevan a la conclusión de que en este supuesto ha existido una interrupción unilateral de la instalación de la máquina por parte del titular del

establecimiento de carácter antirreglamentario y que la autorización de instalación de la empresa Juegomálaga, S.L., continúa vigente.

I I I

El artículo 49 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar señala que la instalación de las máquinas tipo B.1 o recreativas con premio en bares, solamente podrá llevarse a cabo por una sola empresa operadora.

Por tanto, ante la existencia de dos autorizaciones de

instalación para dos máquinas pertenecientes a dos empresas operadoras diferentes en un mismo local, habrá de iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/96, de 19 de noviembre.

Este precepto señala que en casos como en el presente, en el que hay autorizaciones de instalación para dos máquinas recreativas con premio pertenecientes a dos empresas operadoras diferentes, se revocará de forma automática la autorización de instalación expedida en último lugar. En este supuesto al ser la autorización de instalación de la empresa Suroa, S.L., de fecha 15-7-1998 y la de Juegomálaga, S.L., de fecha 31-1-1997, no existiendo acuerdo mutuo -expreso y documental- entre titular del establecimiento y empresa operadora (Juegomálaga, S.L.), y la ausencia de renuncia por parte de esta última, es evidente que será la primera autorización (Suroa, S.L.), la que deberá ser objeto de revocación, tal y como se ha llevado a cabo.

El hecho de que con posterioridad a la denuncia presentada por la empresa operadora, ésta hubiera obtenido autorización para poder instalarse en otro establecimiento, se entiende como el deseo de evitar la producción de mayores perjuicios económicos a la empresa operadora afectada por la rescisión unilateral de la instalación.

Por otra parte, hemos de señalar que no consta en el expediente que ni Suroa, S.L., ni el recurrente hubieran formulado alegaciones al darles trámite de audiencia en el presente expediente, así como el hecho significativo de que Suroa, S.L., no haya interpuesto recurso contra la Resolución.

Por último, dada la complejidad del supuesto que nos ocupa, debemos matizar la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, en el sentido de que a la hora de considerarse finalizada la vigencia de la

instalación, habrá de observarse lo dispuesto en el artículo

47.5, párrafo segundo, del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Vistos: La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 25 de octubre de 1999. El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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