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La disposición transitoria primera del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulación de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, establece que, a partir de su entrada en vigor y en tanto se produce la implantación efectiva de las enseñanzas que se regulan en el mismo, las formaciones que promuevan las Federaciones deportivas podrán obtener el reconocimiento a efecto de la correspondencia con los módulos de cada uno de los niveles o grados de las titulaciones de técnicos deportivos, todo ello de acuerdo con el artículo 18.2 del Real Decreto y siempre que dicha formación se adapte a las estructuras organizativas, niveles de formación, requisitos de acceso, duración mínima y profesorado que se establecieron en el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre Enseñanzas y títulos de Técnicos Deportivos. La disposición transitoria exige que las Federaciones deportivas que promuevan los cursos de formación y deseen obtener tales efectos deberán contar con la previa autorización del órgano competente en materia deportiva, otorgada previo informe del órgano competente en materia educativa.
Por su parte, la Orden de 5 de julio de 1999, del Ministerio de Educación y Cultura, completa los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 1913/1997 y regula los requisitos de las convocatorias de los cursos de entrenadores, monitores y técnicos en la enseñanza o entrenamiento convocados por las Federaciones deportivas, así como las características y elementos de la evaluación y el procedimiento para obtener autorización administrativa por dichas Federaciones para las formaciones que promuevan. Posteriormente, la Orden Ministerial de 30 de julio ha regulado el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos, conteniendo su Capítulo III el procedimiento para reconocer las formaciones llevadas a cabo durante el período transitorio por las federaciones deportivas que hayan obtenido autorización administrativa.
La Orden ministerial de 5 de julio no regula todos los aspectos del procedimiento de autorización, siendo necesario que sean completados por la Administración de la Comunidad Autónoma, destacando los relativos al procedimiento de solicitud de autorización para los cursos de formación deportiva que las federaciones desarrollen en Andalucía, la aprobación de sus pruebas de acceso de carácter específico para los niveles I y III y acreditación de méritos deportivos para acceder al nivel III, la custodia de documentos de la evaluación de los mismos, el diligenciado de diplomas acreditativos de la formación superada, sin olvidar la posible incorporación de las personas que no hayan completado alguna formación deportiva de las reguladas en el artículo 42.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, o no hubieran superado en su totalidad los niveles entonces previstos.
Con la aprobación de la presente Orden se pretende, por tanto, hacer efectivo el derecho de las federaciones de impartir las formaciones deportivas -y el correlativo derecho de los ciudadanos de recibirlas-, durante el período transitorio en las condiciones exigidas por el Real Decreto para que, en su momento, tales formaciones puedan obtener el reconocimiento a efectos de la correspondencia con los módulos de cada uno de los niveles o grados.
En su virtud, atendiendo a lo previsto en los artículos 13.4 y
13.31 del Estatuto de Autonomía; al artículo 49 de la Ley
6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y de conformidad con el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos relativos a las formaciones deportivas que pretendan impartir las federaciones deportivas al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, y de la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 5 de julio de
1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto.
CAPITULO I
Autorización de las formaciones deportivas y aprobación de las pruebas de carácter específico para los niveles I y III y de los méritos específicos para el acceso al nivel III.
Artículo 2. Solicitud.
1. Las Federaciones deportivas, españolas o andaluzas
integradas en aquéllas, antes de impartir cada curso y durante el período transitorio, de acuerdo con las normas del artículo
1, habrán de solicitar la previa autorización de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Turismo y Deporte y obtener la aprobación de las pruebas de acceso de los niveles I y III y acreditación de méritos deportivos para acceso al nivel III.
La solicitud no está sujeta a ningún plazo de presentación, pudiendo formularse en función de la planificación de cada Federación deportiva.
2. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General para el Deporte, de acuerdo con el modelo del Anexo I, y se presentarán preferentemente en la Delegación Provincial de Turismo y Deporte correspondiente a la provincia en la que se vaya a realizar la actividad formativa; si estuviera previsto que ésta se desarrollara en varias provincias, se presentará
preferentemente en la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las solicitudes de autorización de las Federaciones
deportivas españolas, que podrán ser presentadas también en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, se dirigirán a la Secretaría General para el Deporte a través del Consejo Superior de Deportes, el cual las remitirá a ésta, pudiendo acompañarlas de un informe.
4. La solicitud será formulada por el representante legal de la Federación que promueva la actividad de formación, acompañada del formulario sobre la actividad según el Anexo II con el siguiente contenido:
a) Nombre de la Federación deportiva solicitante y código de identificación fiscal.
b) Año o curso en el que se va a desarrollar la actividad.
c) Nivel de las enseñanzas y nombre del diploma que se obtiene al superarlas.
d) Número de plazas que se convocan.
e) Nombre y número del documento nacional de identidad del director de la actividad.
f) Nombre del Centro o de las instalaciones que se van a utilizar, expresando el número y capacidad de las mismas, así como si son propiedad de la Federación o si se utilizan en régimen de alquiler, convenio, autorización o cualquier otro título.
g) Plan de estudios que se va a desarrollar, especificando el nombre y carga lectiva de las diferentes áreas o materias.
h) El régimen de seguridad adoptado, expresando tanto el tipo de seguro y nombre de la compañía aseguradora, como los medios previstos para la evacuación de los participantes en caso de accidente.
i) Nombre y titulación académica o deportiva del profesorado del curso.
j) Centros y establecimientos con los que cuenta para la realización del período de prácticas de los alumnos.
k) Indicación del tipo de pruebas de carácter específico que habrán de superar los aspirantes para acceder al nivel I y especificación de si el acceso al nivel III estará supeditado a la superación de pruebas de carácter específico o a la
acreditación de méritos deportivos en aquellas modalidades o especialidades deportivas que lo requieran.
5. Las federaciones deportivas habrán de impartir las
formaciones de modo que se garantice que:
a) Las instalaciones deportivas, aulas y dependencias
necesarias para realizar la gestión y administración del curso habrán de cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de
5 de julio de 1999.
b) La distribución horaria mínima por bloques y áreas de las enseñanzas será la establecida en el Anexo II de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1999, si bien la Federación deportiva organizadora podrá ampliar los contenidos de los bloques, así como las áreas y contenidos referidos al bloque específico.
c) El profesorado habrá de reunir los siguientes requisitos: Las materias del bloque común de cada nivel serán impartidas por licenciados, ingenieros o arquitectos, o por quienes posean titulaciones equivalentes a efectos de docencia; las materias del bloque específico de cada nivel serán impartidas por licenciados o equivalentes y por técnicos deportivos superiores o por expertos reconocidos por las federaciones deportivas españolas o por la Consejería de Turismo y Deporte en
colaboración, en su caso, con las federaciones deportivas andaluzas.
Artículo 3. Documentación.
A la solicitud se acompañará el formulario y la siguiente documentación, los cuales se remitirán, además, en soporte informático:
1. Documentos originales o fotocopias autenticadas de:
a) El código de identificación fiscal de la Federación
deportiva.
b) El título de propiedad, contrato, autorización, convenio, o cualquier otro título para el uso de las instalaciones en las que vaya a realizarse la formación.
c) Datos personales del profesorado, con su respectiva
titulación y área que impartirá.
2. Además, respecto de las pruebas de acceso de carácter específico para acceder al nivel I y, en su caso, para el nivel III se presentarán los documentos siguientes:
a) La composición del Tribunal, especificando sus nombres y titulaciones académica o deportiva.
b) Las características de la prueba a realizar, precisando los criterios para considerar que los aspirantes la han superado.
3. Respecto de los méritos deportivos que se exijan, en su caso, para acceder al nivel III habrá de presentarse, además de la documentación establecida en el apartado primero del presente artículo, los méritos deportivos exigidos y los criterios para considerar que los aspirantes los ostentan.
Artículo 4. Subsanación y mejora.
1. Si la solicitud o la documentación aportadas fueran
incompletas, la Delegación Provincial de Turismo y Deporte o la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva
requerirá a la Federación deportiva para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos
necesarios.
2. El órgano instructor también podrá recabar de la Federación interesada, en el plazo de diez días, la modificación o mejora voluntarias de la solicitud.
3. El plazo para proceder a la subsanación o a la mejora voluntaria podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición de la Federación interesada o a instancia del órgano instructor, cuando aquéllas presenten dificultades especiales. Los escritos de requerimiento de subsanación o de mejora indicarán
expresamente que, si así no se hiciera, se tendrá a la
Federación interesada por desistida en su petición, emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Informe de la Consejería de Educación y Ciencia.
1. El expediente será remitido, por la Delegación Provincial o por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, a la Consejería de Educación y Ciencia, a efectos de que emita un informe preceptivo sobre la solicitud federativa.
2. El plazo para emitir el informe será de quince días.
Artículo 6. Trámite de audiencia.
Instruido el procedimiento, la Delegación Provincial de Turismo y Deporte o la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva lo pondrá de manifiesto a la Federación deportiva para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días, pueda presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes.
Artículo 7. Resolución.
1. Una vez efectuado el trámite de audiencia, el expediente será elevado a la Secretaría General para el Deporte con una propuesta de resolución.
La Secretaría General para el Deporte dictará motivadamente la resolución que proceda.
2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de las posibles suspensiones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El sentido de la resolución podrá ser:
a) Autorizatorio.
b) Autorizatorio, pero condicionado a la previa modificación de algún requisito sobre las pruebas de carácter específico, los méritos deportivos o los cursos de formación deportiva.
Con tal motivo, la resolución concederá un plazo para presentar la modificación; transcurrido el mismo sin su cumplimiento, se dictará resolución denegatoria.
c) Denegatorio.
4. En cualquier caso, la autorización concedida quedará sin efecto si no se remite el documento acreditativo de la
formalización del seguro previsto en el artículo 9.
CAPITULO II
Convocatoria de los cursos y seguro
Artículo 8. Convocatoria.
1. Las Federaciones deportivas, una vez hayan obtenido la autorización y aprobación reguladas en el Capítulo anterior, podrán impartir las formaciones, previa convocatoria que detallará, además de todos los datos que la entidad
organizadora estime procedentes, el número de plazas, el procedimiento de selección de los aspirantes, el precio total que debe abonar el alumno y el plan de formación, con
especificación de la carga lectiva. En su caso, se detallarán, además, todos aquellos conceptos que entrañen para el alumno costos adicionales (transporte, secretaría y matriculación), así como una referencia expresa al procedimiento de
incorporación regulado en el Capítulo III de la presente Orden.
2. La convocatoria de los cursos se hará pública, al menos, a través de:
- Remisión a los clubes deportivos federados en la entidad autorizada.
- Remisión a las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte a efectos de su exposición en los tablones de anuncios, pudiendo otorgarle la difusión que entiendan necesaria.
- Dos diarios de gran difusión en la Comunidad Autónoma.
Artículo 9. Seguro.
1. La Federación deportiva garantizará en cada curso la seguridad de los participantes mediante la oportuna póliza, la cual habrá de cubrir la responsabilidad civil, asistencia sanitaria de primeros auxilios y los daños por accidente, incluyendo la invalidez y la muerte.
El documento acreditativo de su formalización y de los daños cubiertos será remitido a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva con carácter previo a la realización de las pruebas de acceso de carácter específico o, caso de no ser necesarias la pruebas, del inicio de la formación deportiva.
2. Asimismo, si por imperativo del desarrollo del programa se realizaran desplazamientos colectivos, la Federación deberá comprobar que el servicio de transporte contratado reúne las condiciones de seguridad legalmente exigibles.
CAPITULO III
Incorporación a las formaciones deportivas
Artículo 10. Incorporación.
Quienes hubieran iniciado alguna formación deportiva antes de la entrada en vigor de la presente Orden y no la hubieran completado o no hubieran superado en su totalidad los niveles previstos, podrán incorporarse a las formaciones deportivas que se convoquen en virtud de la presente Orden, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Para incorporarse a una formación de nivel I, deberán acreditar:
a) Tener dieciséis años cumplidos y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos.
b) La superación de todas las enseñanzas del bloque común de nivel I o del bloque específico de nivel I, si éste último corresponde a la misma modalidad o especialidad deportiva de la formación a la que se pretenda incorporar y siempre que el bloque superado tuviera una carga lectiva mínima de sesenta horas.
2. Para incorporarse a una formación de nivel II deberán acreditar:
a) Tener dieciséis años cumplidos y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos académicos.
b) La realización de un período de prácticas de, al menos, ciento cincuenta horas de duración.
c) La superación, en la misma modalidad o especialidad
deportiva de la formación a la que se pretenda incorporar, de las enseñanzas del nivel I que se hubiera organizado en dos bloques Común y Específico, con una carga lectiva mínima de sesenta horas en cada uno de los bloques.
3. Para incorporarse a una formación de nivel III deberán acreditar:
a) Estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.
b) La realización de un período de prácticas con una duración mínima de doscientas horas.
c) Haber superado, en la misma modalidad o especialidad deportiva de la formación a la que se pretenda incorporar, las enseñanzas de los niveles I y II, cuyos contenidos, en ambos niveles, se hubieran organizado en dos bloques, Común y Específico, con una carga lectiva mínima de ciento veinte horas en el nivel I (sesenta horas en cada uno de los bloques) y doscientas ochenta horas en el nivel II (ciento cuarenta horas en cada uno de los bloques).
Artículo 11. Procedimiento.
1. Las personas en quienes concurran los requisitos del artículo anterior y pretendan incorporarse a las formaciones deportivas, presentarán sus solicitudes según el modelo del Anexo III, dirigidas a la Secretaría General para el Deporte, en la correspondiente Federación deportiva que haya convocado los cursos de formación autorizados.
2. Al presentar la solicitud, los interesados deberán acompañar la matrícula, que estará condicionada a la resolución que se adopte sobre su incorporación.
La Federación deberá admitir la matrícula condicionada, sin exigir más abonos de los que, en su caso, se hubieran
establecido en concepto de gastos de Secretaría.
3. El plazo para formular la solicitud de incorporación será el establecido a estos efectos en la convocatoria pública; en su defecto, dicho plazo será de veinte días.
4. La Federación deportiva, en el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud, remitirá a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva la solicitud original y la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo anterior; en el supuesto de que el solicitante no reúna los requisitos, la Federación lo comunicará a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva al remitir la solicitud.
Artículo 12. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud o la documentación aportadas por el
interesado fueran incompletas, la Dirección General de
Actividades y Promoción Deportiva le requerirá para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos necesarios.
2. El órgano instructor podrá recabar del interesado, en el plazo de diez días, la modificación o mejora voluntarias de la solicitud.
3. El plazo para proceder a la subsanación o a la mejora voluntaria podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a instancia del órgano instructor, cuando aquéllas presenten dificultades especiales. Los escritos de
requerimiento de subsanación o de mejora indicarán expresamente que si así no se hiciera se tendrá al interesado por desistido en su petición, emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Resolución y efectos.
1. La Secretaría General para el Deporte, tomando como base la formación que vaya a impartirse y la formación superada por el interesado, resolverá en el plazo de un mes desde que se presente la solicitud o, en su caso, desde que se hayan recibido los documentos establecidos en el apartado anterior.
2. La resolución será notificada al interesado y a la
Federación deportiva; aun en el supuesto de que le fuera denegada la incorporación, el interesado tendrá derecho a hacer efectiva su matrícula para el nivel I, siempre que reúna los requisitos exigibles, abone el precio establecido por la Federación con carácter general y que lo solicite en el plazo que la Federación determine a estos efectos en la convocatoria pública, contado desde la notificación de la resolución; en su defecto, el plazo será de diez días.
CAPITULO IV
Diligencia de los diplomas y custodia de documentos de
evaluación
Artículo 14. Diligencia de los diplomas.
1. Las Federaciones deportivas expedirán, de acuerdo con el Anexo IV, los diplomas acreditativos a favor de las personas que hayan superado cada uno de los tres niveles en que se estructuran las formaciones deportivas, incluyendo en el anverso del diploma los siguiente datos:
a) La Federación deportiva organizadora.
b) El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, fecha, lugar de nacimiento y firma del interesado.
c) El nombre y el nivel de la acreditación que se obtiene, con los efectos que conlleva.
d) Las referencias a las normas administrativas que autorizan la formación superada: La disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre; la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 5 de julio de 1999; la presente Orden y la Resolución de la Secretaría General para el Deporte por la que se autoriza la formación deportiva.
e) El logotipo y el sello de la Federación deportiva y la firma de su representante.
f) La fecha de expedición del diploma.
En el reverso del diploma incluirá el currículo
correspondiente a la formación superada por el interesado de acuerdo con la autorización concedida.
2. En el plazo de dos meses desde la finalización de la convocatoria extraordinaria de examen, la Federación remitirá dichos diplomas a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, acompañando los documentos regulados en el artículo siguiente, a efectos de que ésta efectúe la diligencia con sus correspondientes referencias a los datos registrales, firmas y sello.
El plazo para emitir la diligencia y devolver los diplomas a la Federación será de quince días, plazo que podrá ser suspendido en el supuesto de que se requieran documentos o informes adicionales.
Los datos registrales se inscribirán en el Registro que a tal efecto se cree en la Secretaría General para el Deporte; una vez efectuada la inscripción, lo comunicará al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 15. Custodia de documentos.
1. Las Federaciones deportivas que lleven a cabo formaciones autorizadas custodiarán los originales de la totalidad de los documentos para el registro de la evaluación correspondientes a cada actividad realizada.
2. A la finalización de la actividad formativa para la que se haya obtenido autorización, las Federaciones facilitarán a la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, en el plazo indicado en el artículo anterior, una copia autenticada de los documentos para el registro de evaluación de las formaciones, utilizando a tales efectos los Anexos V, VI, VII y VIII.
3. A estos efectos tienen la consideración de documentos para el registro de la evaluación los siguientes:
- El acta de las pruebas de acceso de carácter específico (Anexo V).
- El expediente del alumno (Anexo VI).
- Las actas finales de áreas o materias (Anexo VII).
- La credencial del período de prácticas (Anexo VIII).
CAPITULO V
Seguimiento de la actividad de formación autorizada
Artículo 16. Seguimiento.
Las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte efectuarán, bajo la supervisión de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, el seguimiento de las formaciones
autorizadas a fin de comprobar que se desarrollan conforme a las solicitudes presentadas y, en su caso, a las condiciones de autorización concedidas.
CAPITULO VI
Resoluciones administrativas
Artículo 17. Resoluciones.
1. Las resoluciones de la Secretaría General para el Deporte a que se refieren los artículos 7 y 13 se adoptan por delegación del Consejero de Turismo y Deporte, debiendo indicar tal circunstancia.
2. Cuando en los procedimientos regulados en la presente Orden venza el plazo máximo sin haberse adoptado la resolución, el interesado podrá entender desestimada la solicitud.
Disposición adicional primera. Exención de los requisitos específicos de acceso.
De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y con el apartado 7 de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1999, los deportistas de alto nivel que acrediten tal condición estarán exentos de los requisitos específicos de acceso de su determinada modalidad o
especialidad deportiva.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de expertos a efectos docentes.
Con la finalidad de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo
2.4.i) de la presente Orden, la Secretaría General para el Deporte podrá establecer las condiciones que han de reunir los deportistas con méritos sobresalientes a nivel internacional y las personas en las que concurran méritos deportivos con prestigio para el desempeño de su función docente, a los efectos de poder ser reconocidos para impartir materias del bloque específico de cada nivel.
Disposición adicional tercera. Homogeneidad del bloque común. La Consejería de Turismo y Deporte podrá suscribir convenios con las Federaciones deportivas en orden a que aquélla imparta las formaciones correspondientes al bloque común, coincidente para todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas.
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de las
formaciones deportivas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía solicitará del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de las formaciones deportivas impartidas por las Federaciones que hayan sido convocadas previa autorización de la Consejería de Turismo y Deporte, todo ello en los plazos y forma
establecidos por la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos a las que se refieren el artículo 42 y la
disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de
19 de diciembre.
2. No se solicitará dicho reconocimiento, ni se emitirá informe favorable, respecto de las formaciones deportivas que, en su caso, se convoquen sin autorización de la Consejería de Turismo y Deporte a partir de la entrada en vigor de la presente Orden o que se impartan contraviniendo la normativa aplicable.
Disposición transitoria única. Nuevas convocatorias.
Si debido a la permanencia del período transitorio, las Federaciones deportivas convocan nuevos cursos de formaciones deportivas en años sucesivos, la Secretaría General para el Deporte podrá establecer un procedimiento simplificado para su autorización.
Disposición final primera. Normativa estatal.
Los preceptos de esta Orden que reproduzcan preceptos recogidos en la normativa estatal se entienden siempre sin menoscabo de las competencias estatales, y sin perjuicio de las
modificaciones que en dicha normativa puedan introducirse por el Estado.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de noviembre de 1999
JOSE NUÑEZ CASTAIN
Consejero de Turismo y Deporte
VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA
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