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En la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su Capítulo I. Seguridad Industrial, al referirse en su artículo
12, a los Reglamentos de Seguridad que de ella se deriven, indica que en ellos se establecerán, entre otras, «las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales¯.
En tal sentido, el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, en su Capítulo II, artículo 4, cita textualmente lo siguiente:
1. Se considerarán instaladores las empresas dedicadas al montaje y desmontaje de las instalaciones incluidas en el presente reglamento, que se encuentren inscritos en el registro que a estos efectos llevarán los órganos competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas.
Los instaladores deberán cumplir lo siguiente:
a) Poseer los medios técnicos y humanos necesarios para el ejercicio de sus funciones que se indiquen en cada Instrucción Técnica Complementaria.
b) Tener cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivar de su actuación.
Esta definición y requisitos que fija el texto reglamentario, establecidos con carácter general, son complementados posteriormente por las Instrucciones Técnicas Complementarias con diversos condicionamientos, no siempre homogéneos, lo que induce a interpretarlos y aplicarlos con diferentes criterios, dando lugar a situaciones de conflicto entre los interesados y la propia Administración responsable en la materia.
Tratando de resolver la problemática planteada y al amparo de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su artículo 12, apartado 5, donde dice que «Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio¯, por esta Consejería, tras haber puesto en práctica en fase experimental su desarrollo normativo con resultados ampliamente satisfactorios, se considera preciso y oportuno establecerla dentro del rango legislativo al que corresponde la presente Orden, una vez superado el procedimiento administrativo establecido para su tramitación, al que se han incorporado los preceptivos informes de los diferentes Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y se han tenido en cuenta las alegaciones y observaciones que, con el mismo fin, han formulado entidades y asociaciones relacionadas con el sector industrial petrolero.
La competencia para dictar la presente Orden viene determinada por lo dispuesto en el Capítulo I, art. 13.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y Decreto 316/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria.
En su virtud, vista la propuesta que al efecto formula la Dirección General de Industria, Energía y Minas,
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Artículo 1. Se aprueba la Instrucción JA-IP-01: «Instaladores y Empresas Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos (P.P.L.) autorizadas e inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma de Andalucía¯ que se incluye como Anexo en la presente Orden.
Artículo 2. La citada Instrucción será de aplicación para resolver las solicitudes que formulen los interesados, personas físicas y jurídicas, y que pretendan ejercer dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las
actividades de montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, reparación, de las instalaciones petrolíferas
contempladas en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones
Petrolíferas, así como las Instrucciones Técnicas
Complementarias vigentes que lo desarrollan.
Artículo 3. Las solicitudes que a tal efecto se formulen, habrán de dirigirse a los organismos que se indican a
continuación:
1. A las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria donde se pretenda ejercer la actividad, si la actividad no sobrepasa el ámbito territorial de la respectiva provincia.
2. La Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Trabajo e Industria, cuando la actividad se pretenda ejercer en más de una provincia o abarque todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 4. Los organismos citados en el artículo anterior, tras efectuar las debidas comprobaciones de la documentación aportada, según los requisitos indicados en la Instrucción JA- IP-01, si ésta es de conformidad, realizarán la inscripción en el Registro que a tal efecto se llevará en cada uno de ellos, con la Categoría y limitaciones asignadas, dentro del ámbito geográfico que en él se especifique.
Artículo 5. De conformidad con lo establecido en la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, artículo 13, apartado 3, aquellos Instaladores o Empresas Instaladoras que se encuentren en posesión de un Titulo o Carné profesional emitido por el organismo competente de otra Comunidad Autónoma o de otro país reconocido en el Estado Español, cuando pretendan desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto si es de forma temporal o definitiva, deberán acreditar el alcance de las competencias otorgadas a tal fin mediante certificación emitida por el organismo competente de origen, en la que deberá constar, asimismo, que no ha sido sancionado ni se encuentra incurso en expediente sancionador alguno. La Delegación Provincial correspondiente, o en su caso, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Trabajo e Industria, le otorgará, con carácter transitorio o definitivo, según exprese la solicitud, el Título o Carné equivalente a los establecidos, para sus diferentes categorías, en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Instrucción JA-IP-01, procediendo igualmente a su inscripción en el registro correspondiente.
Disposición transitoria única. Los antiguos carnés de
Instalador de PPL, otorgados conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de junio de
1968, por la que se aprobó el Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales, hoy derogado, podrán ser canjeados por los establecidos en las categorías IP-I, o IP-II, según proceda, siempre que en la solicitud se justifiquen y acrediten, por sus titulares, haber realizado trabajos de montaje, mantenimiento o conservación de tales instalaciones, con un mínimo de diez, en los últimos dos años, pudiendo en éstos casos considerarlos exentos de los requisitos exigidos en la Instrucción JA-IP-01 respecto a su formación profesional. El plazo que se establece para formular las solicitudes es de tres meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, transcurrido el cual, serán anulados dichos carnés a todos los efectos.
Disposición final. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de noviembre de 1999
GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO
Consejero de Trabajo e Industria
INSTRUCCION JA-IP-01: «INSTALADORES Y EMPRESAS INSTALADORAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS LIQUIDOS (P.P.L.) AUTORIZADAS E
INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA¯
CAPITULO PRIMERO
INSTALADORES
1. Instalador autorizado de P.P.L.
A los efectos de aplicación de esta instrucción, Instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos (P.P.L.) es toda persona física que, por sus conocimientos teórico-prácticos de la tecnología de la industria del petróleo y de su normativa, es acreditado mediante el correspondiente Carné de Instalador expedido por la Administración competente una vez efectuada su inscripción en el Registro de Instaladores, lo que le faculta y autoriza para realizar las operaciones a que se refiere la presente instrucción, ajustándose a lo dispuesto en el vigente Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, Real Decreto
2085/1994, de 20 de octubre, así como las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP en vigor que lo desarrollan.
La persona, para poder ejercer la actividad que acredita el carné, necesariamente ha de ser el titular del mismo y además pertenecer, por cualquiera de las modalidades de contratación que permite la reglamentación laboral, a la estructura de una empresa debidamente cualificada y autorizada para ejercer dicha actividad, o constituirse en empresario autónomo con el mismo fin.
2. Operaciones que podrán realizar los Instaladores Autorizados de P.P.L.
Los instaladores autorizados de P.P.L., con las limitaciones que se establecen en función de su categoría, se consideran habilitados técnicamente para realizar las siguientes
operaciones:
2.1. En instalaciones en las que se utilicen o almacenen cualquiera de los productos petrolíferos a los que se hace referencia en el Real Decreto 2085/1994 de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y las I.T.C. que lo desarrollan:
2.1.1. Ejecutar por si mismos, o con la colaboración de operarios especialistas bajo su vigilancia, las operaciones de montaje, modificación o ampliación, mantenimiento, conservación y reparación de las citadas instalaciones.
2.1.2. Verificar y dejar en disposición de servicio, realizando los ensayos y pruebas reglamentarias, las instalaciones ejecutadas por él mismo o bajo su vigilancia y responsabilidad, suscribiendo en su caso los certificados establecidos en la normativa vigente.
2.1.3. Revisar las instalaciones, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, suscribiendo los certificados de revisión, previa la realización de las pruebas, ensayos o verificaciones que correspondan.
Cuando se trate de instalaciones, ampliaciones, modificaciones o reparaciones para las que sea preceptivo proyecto suscrito por Técnico titulado competente, los trabajos relativos a la ejecución de las instalaciones, a su verificación y puesta en servicio, con los ensayos y pruebas reglamentarias previstas, estarán, además, bajo el control y responsabilidad del Técnico Director de Obra de la instalación de P.P.L., salvo que el propio instalador fuese, al mismo tiempo, el Técnico Titulado competente.
2.2. Equipos y aparatos comprendidos en las instalaciones:
2.2.1. Comprobación de sus características respecto a Normas de fabricación, marca y calidad que reglamentariamente se
requieran.
2.2.2. Conexión, montaje, ajuste y puesta en funcionamiento con las limitaciones que impongan las condiciones de garantía de los aparatos.
2.2.3. Transformación de aquéllos que deban ser adaptados a las características de[ producto a utilizar.
Cuando no existan aparatos de utilización o se trate de aparatos en los que se exija que el ajuste y puesta en marcha sea efectuado por el fabricante o persona por él autorizada, el instalador autorizado de P.P.L. deberá dejar precintada la conexión del aparato, haciéndolo constar en el Certificado de instalación.
3. Categorías de los Instaladores Autorizados de P.P.L. Se establecen tres categorías de Instaladores Autorizados de P.P.L.:
3.1. Categoría IP-I.- Los Instaladores Autorizados de P.P.L. de esta categoría podrán realizar únicamente las operaciones correspondientes a las instalaciones comprendidas en la ITC MI- IP-03: «Instalaciones petrolíferas para usos propios¯, Capítulo VIII, apartado 33, las cuales no requieren proyecto técnico y limitadas en todo caso a:
3.1.1. Almacenamientos de combustibles de la clase B con capacidad máxima de 300 litros en el interior de edificaciones y 500 litros en el exterior de las mismas.
3.1.2. Almacenamientos de combustibles de las clases C o D con capacidad máxima de:
3.000 litros (en el interior de edificaciones).
5.000 litros (en el exterior de edificaciones).
3.1.3. Conexión, montaje, ajuste, en su caso, y puesta en servicio de aparatos de utilización de combustibles de las clases B, C o D en las instalaciones anejas a los
almacenamientos antes citados.
3.1.4. Revisión, mantenimiento y conservación de las
instalaciones citadas anteriormente.
3.2. Categoría IP-II. Los instaladores Autorizados de P.P.L. de esta categoría podrán realizar, además de las operaciones señaladas para la categoría IP-I, todas aquellas citadas en las ITC MI-IP del vigente Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, siempre que estén amparadas por proyecto técnico y realizadas baio la dirección de un Técnico Titulado competente o de empresas instaladoras autorizadas en las categorías EP-II o EP- III que más adelante se indican. Los productos almacenados, cualquiera que sea su capacidad, podrán ser de la clase B, C o D.
3.3. Categoría IP-III. Se otorgará esta categoría a los Técnicos Titulados competentes que lo soliciten y realicen, por si mismos, bajo su dirección técnica o encuadrados en empresas instaladoras, todo tipo de instalaciones comprendidas en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y sus ITC en los que se utilicen los productos petrolíferos líquidos de las clases B, C o D, y cualquiera que sea la capacidad del almacenamiento.
4. Requisitos para la obtención del Carné de Instalador. Los carnés de instalador autorizado de P.P.L. en sus diferentes categorías, podrán obtenerse de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria correspondiente a su
domicilio habitual, presentando al efecto la solicitud y acompañando los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos que se indican a continuación:
4.1. Para la categoría IP-I:
a) Documento Nacional de Identidad o NIF.
b) Estar en posesión de un Título o Certificado de estudios expedido por la Autoridad Académica, de Formación Profesional de primer grado, en la rama Mecánica, o su equivalente, que acredite como mínimo los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el Anexo I de esta Instrucción, o bien
c) Certificado de una Entidad Autorizada por esta Dirección General para la formación, de haber seguido y superado un curso teórico-práctico sobre las materias señaladas en el citado Anexo I.
d) En ambos casos, superar las pruebas de aptitud ante la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, sobre los conocimientos teórico-prácticos citados y sobre la reglamentación aplicable. Dichas pruebas, en su caso, podrán llevarse a cabo simultáneamente con las indicadas en el apartado c).
4.2. Para la categoría IP-II:
a) Documento Nacional de Identidad o NIF.
b) Estar en posesión de un Título o Certificado de estudios expedido por la Autoridad Académica de Formación Profesional de segundo grado de la rama mecánica, o su equivalente, que acredite, como mínimo, los conocimientos teórico-prácticos contenidos en el Anexo II de esta Instrucción, o bien
c) Certificado de una Entidad Autorizada por esta Dirección General para la formación de haber seguido y superado un curso teórico-práctico relativo a las materias indicadas en el citado Anexo II.
d) En ambos casos, superar las pruebas de aptitud ante la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, sobre los requerimientos teórico-prácticos citados y sobre las reglamentarias específicas que correspondan. Dichas pruebas, en su caso, pueden llevarse a cabo simultáneamente con las indicadas en el apartado c).
Cuando el interesado esté en posesión, con una antigüedad mínima de dos años, de un carné de instalador autorizado de P.P.L. de categoría IP-I, obtenido de acuerdo con lo
establecido en la presente instrucción, será suficiente seguir un curso teórico-práctico relativo a las materias diferenciales entre ambas categorías y superar las pruebas teóricas relativas al mismo, así como de las prácticas indicadas en el Anexo II y de las reglamentarias que en él se señalan.
4.3. Para la categoría IP-III:
a) Documento Nacional de Identidad.
b) Estar en posesión del Título Académico a nivel mínimo de Diplomado, Licenciado o Doctor, de las ramas de ingeniería en la especialidad adecuada.
c) La Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria podrá realizar al interesado, si lo estima
conveniente, un examen sobre los conocimientos de la
reglamentación específica vigente para este tipo de
instalaciones.
4.4. Todos los cursos teórico-prácticos mencionados en los apartados anteriores serán impartidos por Entidades debidamente autorizadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Trabajo e Industria, de acuerdo con lo que se establece en la presente instrucción.
Las pruebas de aptitud deberán efectuarse con la presencia y supervisión de un técnico o representante designado por la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria correspondiente.
Las solicitudes, acompañando los documentos acreditativos (originales o fotocopias debidamente compulsadas), se dirigirán a las Delegaciones de la Consejería de Trabajo e Industria de la provincia correspondiente al domicilio del titular o donde se pretenda ejercer la actividad.
5. Registro de Instaladores Autorizados de P.P.L.
5.1. En cada Delegación Provincial existirá un Registro de los carnés de instalador por ella expedidos, anotándose en él los datos correspondientes a sus titulares, categoría, fechas de expedición y renovaciones posteriores, etc., utilizando el soporte informático adecuado que permita la emisión de fichas y listados para su información pública. Del mismo, y en la forma que se establezca, se dará traslado periódicamente a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la
Consejería de Trabajo e Industria, al objeto de configurar, con los mismos efectos, la base de datos de toda la Comunidad Autónoma.
5.2. Dichos carnés de instalador tendrán validez para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el resto del Estado español, según lo dispuesto en el artículo
13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
5.3. Los carnés de instalador de P.P.L. tendrán una vigencia de cinco años, debiendo renovarse antes de su caducidad por la Delegación Provincial, previa solicitud del interesado.
5.4. Para solicitar la renovación, el interesado deberá aportar certificación de las empresas instaladoras de PPL con las que haya trabajado, de haber realizado, como mínimo, dos
instalaciones al año, o bien, quince instalaciones durante el periodo de vigencia del carné de instalador que solicita renovar. En caso contrario será preceptivo superar las pruebas prácticas y de reglamentación correspondientes a la categoría que tenia anteriormente.
5.5. Por razones de evolución tecnológica de la industria del petróleo o de cambios importantes en su reglamentación, el Ministerio de Industria y Energía y en su caso la Consejería de Trabajo e Industria, de la Junta de Andalucía, se podrán establecer requisitos condicionantes para la renovación del carné de instalador.
5.6. El incumplimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento del Carné de Instalador dará lugar a su revocación en virtud de resolución motivada del órgano competente. Se podrá proceder a la cancelación de la inscripción y la retirada del carné de instalador autorizado de P.P.L. por iniciativa de la Delegación Provincia[ de la Consejería de Trabajo e
Industria, Dirección General de Industria, Energía y Minas o cualquier otro organismo de la Administración competente, o a instancia de parte interesada, por:
a) Modificación de las condiciones básicas que dieron lugar a su inscripción.
b) Incumplimiento de las obligaciones contraídas.
En todo caso, el correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción y la retirada del carné de instalador, será tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, en caso de grave infracción, las Delegaciones Provinciales o la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Trabajo e Industria, podrán suspender cautelarmente las actuaciones de un instalador autorizado de P.P.L. mientras se sustancie el expediente, por un periodo no superior a tres meses.
CAPITULO II
EMPRESAS INSTALADORAS
6. Empresa Instaladora de P.P.L.
Empresa instaladora de P.P.L. es toda empresa legalmente establecida que, mantenimiento y, en su caso, reparación, de instalaciones de P.P.L. que cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el vigente Reglamento de Instalaciones
Petrolíferas (Real Decreto 2085/1994 de 20 de octubre) e ITC MI-IP que lo desarrollan, así como por la presente instrucción, figuran acreditados mediante el correspondiente Carné de Empresa Instaladora de P.P.L. emitido por el organismo de la Administración competente, se encuentra inscrita en el Registro correspondiente y está autorizada para realizar las operaciones de su competencia ajustándose a la reglamentación y normativa vigentes.
7. Competencia de las Empresas instaladoras de P.P.L.
Las competencias de las Empresas Instaladoras de P.P.L. están en función de la categoría o tipo y son idénticas a las que se confieren en los apartados 2 y 3 de esta instrucción para los instaladores autorizados de P.P.L. de su misma categoría.
8. Carnés de las Empresas Instaladoras de P.P.L.
Se establecen, en función de su organización, número de Instaladores autorizados y, en su caso, de los técnicos titulados encuadrado en ellas, así como de los medios técnicos, locales, etc., disponibles, los siguientes:
8.1. Categoría EP-I:
a) Un mínimo de personal encuadrado en la empresa con carné profesional de la categoría IP-I, que en ningún caso será inferior a uno.
b) Un máximo determinado en la relación de obreros
especialistas totales sobre el personal con carné profesional, que en ningún caso será superior a cinco.
c) Disponer de local y medios técnicos adecuados a las
funciones inherentes a la categoría de la empresa.
d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante un contrato de seguro que cubra un importe mínimo anual de 25 millones de pesetas por siniestro.
8.2. Categoría EP-II:
a) Un mínimo de personal encuadrado en la empresa con carné profesional de la categoría EP-II, que en ningún caso podrá ser inferior a uno.
b) Un máximo determinado en la relación de obreros
especialistas totales sobre el personal con carné profesional, que en ningún caso será superior a diez.
c) Disponer de local y medios técnicos adecuados a las
funciones inherentes a la categoría de la empresa.
d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de sus actuaciones y garantías mediante un contrato de seguro que cubra un importe mínimo de 75 millones de pesetas por siniestro.
e) Disponer, mediante un contrato de colaboración, de un Técnico Titulado competente para este tipo de instalaciones, con funciones de asesoramiento técnico y que deberá actuar como Director de Obra en las instalaciones que así lo requieran, suscribiendo, en su caso, el correspondiente Certificado, según especifique la Instrucción técnica aplicable.
8.3. Categoría EP-III:
a) Un mínimo de personal encuadrado en la empresa, mediante cualquiera de las modalidades de contratación establecidas por la reglamentación laboral, con carné profesional de la
categoría IP-III, que en ningún caso podrá ser inferior a uno.
b) Un máximo determinado en la relación de obreros
especialistas totales sobre el personal con carné profesional de la categoría IP-III, que en ningún caso será superior a veinte.
c) Disponer de local y medios técnicos adecuados a las
funciones inherentes a la categoría de la empresa.
d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de las actuaciones y garantías mediante un contrato de seguro que cubra un importe mínimo de 100 millones de pesetas por siniestro.
9. Responsabilidad de las Empresas Instaladoras de P.P.L. Será responsabilidad de las Empresas Instaladoras de P.P.L.:
9.1. Que la ejecución, montaje, modificación o ampliación, mantenimiento, reparación y conservación de las instalaciones que le sean confiadas, así como los materiales empleados, estén en conformidad con la normativa vigente y, en su caso, con el proyecto de la instalación.
9.2. Efectuar las pruebas y ensayos reglamentarios bajo su directa responsabilidad o, en su caso, bajo el control y responsabilidad del Técnico Director de Obra.
9.3. Que las operaciones de revisión, mantenimiento,
conservación, y en su caso, de reparación que tenga
encomendadas, se efectúen en la forma y plazos previstos en la reglamentación vigente.
9.4. Garantizar, durante un periodo mínimo de cuatro años, las deficiencias atribuidas a una mala ejecución de las operaciones que les hayan sido encomendadas, así como las consecuencias que de ellas se deriven. Tal garantía deberá constar en el
documento o contrato que formalice el encargo de los trabajos a realizar.
9.5. Responsabilizarse de que los equipos y accesorios
instalados cumplan la normativa vigente en cuanto a calidades, homologaciones o registros de tipo.
10. Obligaciones de las Empresas Instaladoras de P.P.L. Será obligación de las Empresas Instaladoras de P.P.L.:
10.1. Tener al día el Certificado de Empresa Instaladora de P.P.L. expedido por el órgano territorial competente.
10.2. Inscribirse en el Registro correspondiente de la
Administración en relación con la localización de las
operaciones que tenga encomendadas.
10.3. Mantener el mínimo de empleados con carné profesional según las condiciones establecidas para la categoría en la que se encuentre inscrita.
10.4. Tener vigente, en todo momento, la póliza de seguro de responsabilidad civil por la cuantía que se establece para cada categoría en la que está inscrita.
10.5. Emitir los preceptivos certificados de instalación de P.P.L. o de revisión que se fijen en las normas y reglamentos vigentes. Dichos certificados serán suscritos por un Instalador Autorizado de P.P.L. habilitado para la operación de que se trate y avalados por la propia Empresa Instaladora de P. P. L. en la que se encuentre encuadrado.
10.6. Coordinar con las Empresas Suministradoras y con los usuarios las operaciones que impliquen interrupciones de suministros.
No obstante, en aquellos casos en que se presente una
incidencia que suponga grave peligro de accidente o éste haya tenido lugar, interrumpirá el servicio en las partes afectadas, dando cuenta inmediatamente a los usuarios, a la empresa suministradora y al Organismo Competente de la Administración.
10.7. Concertar con las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria las visitas reglamentarias o de oficio que efectúe a las instalaciones para que éstas se encuentren en estado de inspección y se encuentren citadas las partes que reglamentaria mente deban concurrir.
10.8. Informar, anualmente, a la Delegación Provincial o Dirección General de Industria, Energía y Minas en la que se encuentre inscrita:
a) Del cumplimiento del apartado 10.3, dando cuenta nominal de las variaciones que se produzcan en los Instaladores
Autorizados de P.P.L. de su plantilla.
b) De la vigencia del seguro de Responsabilidad Civil de acuerdo con el apartado 10.4.
c) De los certificados de instalaciones de P.P.L. emitidos según lo preceptuado en el apartado 10.5 señalando los
Instaladores Autorizados que las hayan realizado.
11. Registro de las Empresas Instaladoras de P.P.L.
11.1. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria existirá un registro de las Empresas a las que haya extendido el carné de Empresa Instaladora de P.P.L. en
cualquiera de sus categorías o tipos, configurado de igual manera al citado para los instaladores autorizados. Del mismo modo la Dirección General de Industria, Energía y Minas llevará el Registro de las empresas que hayan sido inscritas con ámbito territorial de la actividad en dos o más provincias o en el ámbito, geográfico total de la Comunidad Autónoma.
11.2. Dicho Certificado tendrá validez en el ámbito territorial de la provincia que lo ha autorizado, o en su caso, en el del territorio citado de la Comunidad Autónoma, cuando éste sea expedido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
11.3. Para ejercer la actividad, de forma temporal, en el ámbito territorial de otra provincia, será preceptiva la inscripción previa en su correspondiente Registro, para lo cual deberá presentar en el órgano territorial competente el certificado de Empresa instaladora de P.P.L. obtenido en el de origen, acompañando Certificación de no sanción, así como el justificante del alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondiente, lo cual servirá de base para que por aquél se realice la inscripción registral temporal, en función de los trabajos a realizar.
11.4. El incumplimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento del Carné de Empresa Instaladora, dará lugar a su revocación en virtud de resolución motivada del órgano
competente. Se podrá proceder a la cancelación de la
inscripción y la retirada del Certificado de Empresa
Instaladora de P.P.L. por iniciativa de la ATC o a instancia de parte interesada por:
a) Modificación de las condiciones básicas que dieron lugar a su inscripción.
b) Incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contraídas.
c) Desatención injustificada a las recomendaciones de la Administración.
En todo caso, el correspondiente expediente de cancelación de la inscripción y la retirada del Certificado de Empresa Instaladora de P.P.L. será tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, en caso de grave infracción, el órgano territorial competente podrá suspender cautelarmente las actuaciones de la Empresa Instaladora de P.P.L., mientras se sustancie el expediente, por un periodo no superior a tres meses.
CAPITULO III
ENTIDADES PARA LA FORMACION DE INSTALADORES
12. Entidades autorizadas para la formación de instaladores.
12.1. Para impartir los cursos a que se hace referencia en el apartado 4.4, u otros que pudieran establecerse, las entidades públicas o privadas interesadas deberán estar inscritas en la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la
Consejería de Trabajo e Industria, para lo cual presentarán ante dicho Organismo la correspondiente solicitud acompañada de una Memoria en la que consten los extremos siguientes:
12.1.1. Ambito geográfico de la actividad solicitada.
12.1.2. Tipos de cursos a desarrollar.
12.1.3. Nombre y titulación del Director Técnico y cuadro de profesores de los cursos y justificación de poseer
conocimientos suficientes de la tecnología de las instalaciones petrolíferas.
12.1.4. Medios materiales disponibles, tales como locales, material didáctico y de prácticas, etc.
12.1.5. Metodología de la enseñanza con indicación de la organización de la misma y sistemas de evaluación previstos.
12.1.6. Experiencia anterior en la impartición de cursos para formación profesional o similares, con especial referencia de los relacionados con los P.PL.
12.1.7. Tabla de tarifas aplicadas para impartir los diferentes cursos.
12.2. Para su inscripción, la citada Dirección General
solicitará los informes complementarios que considere oportunos y resolverá sobre su inscripción en el Registro especial creado a tal efecto, publicando la resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
12.3. Una vez inscritas notificarán a las Delegaciones
Provincia les de esta Consejería el inicio de sus actividades o celebración de los cursos, solicitando con suficiente
antelación, la celebración de las pruebas o exámenes de aptitud de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.4.
12.4. A efectos estadísticos y de control, deberán presentar ante los OTC donde ejerzan su actividad una memoria anual de las actuaciones realizadas en su territorio y ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, un resumen de las mismas realizadas en todo el ámbito geográfico de actuación.
En dicha Memoria deberá figurar, como mínimo:
12.4.1. Número de cursos impartidos de cada tipo.
12.4.2. Número de asistentes en cada curso celebrado.
12.4.3. Número de instaladores que han superado las pruebas de aptitud y han obtenido el carné de instalador de cada tipo.
12.4.4. Modificaciones en los cuadros de personal directivo o docente.
12.4.5. Actualización de los medios materiales.
12.4.6. Programación prevista para el próximo año.
112.4.7. Actualización, en su caso, de las tarifas aplicables.
12.5. Se podrá proceder a la cancelación de la inscripción, a la suspensión temporal o a la limitación de su ámbito
geográfico de actuación, por iniciativa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de los órganos competentes o a instancia de parte interesada por:
12.5.1. Modificación de las condiciones básicas que dieron lugar a la inscripción.
12.5.2. Incumplimiento de las obligaciones contraídas.
12.5.3. Reiterada demora en proporcionar a la Administración los datos requeridos.
12.5.4. Desatención injustificada a las recomendaciones de la Administración.
12.5.5. Presentación reiterada a las pruebas de aptitud de candidatos a instaladores sin la suficiente preparación teórico-práctica.
En todo caso, el correspondiente procedimiento será tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV
EMPRESAS PROPIETARIAS 0 ARRENDATARIAS
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 4, apartado
3 del Real Decreto 2085/1994 de 20 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de Instalaciones Petrolíferas, las empresas propietarias o arrendatarias de las instalaciones incluidas en dicho reglamento, podrán realizar el montaje de sus instalaciones si justifican ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que cumplen los requisitos que, con carácter general, se indican en él.
En este caso, habrán de cumplir, además de lo anteriormente señalado, lo que al respecto se indica en esta instrucción por equivalencia de las diversas categorías y modalidades de instalaciones que éstas puedan realizar.
En los casos de cambio de producto suministrado a instalaciones existentes y cuando fuese preciso realizar operaciones de adaptación, transformación o modificación tanto en las
instalaciones como en los aparatos de consumo, éstas deberán ser efectuadas por Instaladores y Empresas Autorizados de acuerdo con la categoría que sea exigible o bien por personal especializado expresamente autorizado por el fabricante de los aparatos.
ANEXO 1
PROGRAMA TEORICO-PRACTICO PARA INSTALADOR DE P.P.L. IP-I
REQUERIMIENTOS TEORICOS
1. Matemáticas:
- Números enteros y decimales.
- Operaciones básicas con números enteros y decimales.
- Números quebrados.
- Proporcionalidades.
- Regla de tres simple.
- Porcentaje.
- Longitud, superficies y volúmenes.
- Líneas rectas, curvas, paralelas, perpendiculares, etc.
- Angulos.
- Polígonos.
- Círculo, diámetro y circunferencia.
- Superficies, cuadrado, triángulo, rectángulo.
- Volúmenes: Cilindros y paralelepípedos.
2. Física:
- La materia.
- Estados de la materia.
- Fuerza, masa, aceleración y peso.
- Masa volumétrica y densidad relativa.
- Presión, concepto de presión, presión estática, Principio de Pascal, presión atmosférica.
- Energía, potencia y rendimiento.
- El calor, concepto, unidades, calor específico, etc.
- Temperatura: concepto, medida, escalas.
- Efectos del calor.
- Transmisión del calor.
- Nociones de electricidad.
- Cuerpos aislantes y conductores. Ley de Ohm. Efecto Joule. Ejemplos aplicados.
- Corrientes de fugas, corrientes galvánicas.
- Bases y fundamentos de la protección catódica.
3. Química:
- Elementos y cuerpos químicos presentes en los P.P.L.
- El aire como mezcla.
- Productos petrolíferos comerciales (hidrocarburos).
- Combustión.
- Corrosión, clases y causas.
- Protecciones: Activas y pasivas.
4. Materiales, uniones y accesorios:
- Tuberías: Características técnicas y comerciales.
- Uniones mecánicas, termoplásticas y soldadas.
- Accesorios: De sujeción, pasamuros, fundas, vainas.
- Protecciones mecánicas.
- Tipos de soldaduras.
5. Instalaciones mecánicas: pruebas, ensayos y verificaciones:
- Pruebas reglamentarias.
- Ensayos no destructivos.
- Pruebas de estanqueidad.
6. Ventilación de locales:
- Evacuación de gases.
- Aire para la combustión.
- Aire para ventilación.
- Chimeneas y conductos.
7. Protección y seguridad en instalaciones:
- Conocimientos generales sobre instalaciones de protección contraincendios.
- Tratamiento de efluentes contaminantes.
8. Depósitos fijos y móviles, equipos de bombeo y trasiego, accesorios:
- Equipos de distribución.
- Válvulas de depósitos.
- Válvulas de tres vías.
- Válvulas de purga.
- Mangueras de trasvase.
- Acoplamientos.
- Normas de aplicación (EN, UNE, DIN, etc.).
- Bombas, conocimientos básicos.
- Depósitos, tipos y características.
- Conocimiento y normativa sobre instalaciones eléctricas.
9. Esquemas de instalaciones:
- Croquización, uso de tablas, simbología, planos y esquemas de instalaciones.
10. Cálculo de instalaciones:
- Características de los productos petrolíferos.
- Capacidad de almacenamiento. Cálculo de consumos.
- Trazado de conducciones y tuberías.
- Tablas de consumo por aparatos.
- Tablas de determinación de diámetros en función de los caudales, longitudes, pérdidas de carga, etc.
11. Conocimientos sobre los reglamentos y normativas vigentes:
- Reglamento de Instalaciones petrolíferas.
- Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-03.
- Tramitación administrativa.
- Condiciones para efectuar los suministros.
- Contratos de mantenimiento y conservación.
- Derechos y obligaciones de los instaladores.
REQUERIMIENTOS PRACTICOS
1. Instalaciones:
- Croquis, trazado y medición de tuberías.
- Curvado de tubos.
- Corte de tubos.
- Soldaduras de tubos de acero, cobre y plásticos.
- Injertos y derivaciones.
- Uniones mecánicas, racores, ermetos, bridas.
- Fijación de tuberías y colocación de protecciones, pasamuros, vainas y sellado.
- Pruebas de estanqueidad.
- Tuberías de materiales plásticos: corte, uniones.
- Colocación de tuberías en zanjas y arquetas.
- Aplicación de protecciones pasivas: desoxidantes, pinturas, cintas, etc.
- Montaje de tanques y sus accesorios.
- Pruebas y tarado de válvulas de seguridad.
- Pruebas hidráulicas.
2. Aparatos:
- Grupos de bombeo y trasiego.
- Quemadores.
- Aparatos de medida y surtidores.
3. Práctica final:
- Realización de una instalación con depósito, equipo de bombeo, dispensador o quemador.
DURACION DEL CURSO
- Conocimientos teóricos: 60 horas lectivas.
- Conocimientos prácticos: 30 horas de prácticas o taller.
ANEXO II
PROGRAMA TECRICO~PRACTICO PARA INSTALADOR DE P.P.L. IP-II
REQUERIMIENTOS TEORICOS
1. Repaso de los conceptos básicos de matemáticas, física y química correspondientes al programa para instaladores IP-I.
2. Repaso de los apartados correspondientes a materiales, equipos, protecciones, etc., de aplicación en los distintos tipos de instalaciones correspondientes al programa para instaladores IP-I (Anexo-I).
3. Nociones sobre mecánica de fluidos.
4. Nociones sobre termotecnia y termodinámica.
5. Estudio y análisis de la reglamentación y normativa
aplicable.
- Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- Ley 34/1998 de 22 de octubre, del Sector Hidrocarburos.
- Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y las ITC MI-IP que lo desarrollan.
- Normativa complementaria sobre Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión, Protección contra incendios, Protección
ambiental, etc., de aplicación en el territorio nacional y /o de la C.A. de Andalucía.
6. Diseño y cálculo de las instalaciones. Esquemas:
- Instalaciones en Parques y Centros de Almacenamiento.
- Instalaciones para Usos Propios industriales, comerciales o domésticos.
- Instalaciones para suministro a vehículos.
7. Pruebas, ensayos y verificaciones:
- Estudio y análisis de las contempladas en la reglamentación y normativa aplicable para cada tipo de instalación, equipos o elementos instalados.
- Prescripciones especiales respecto a las Direcciones de Obras e intervención de la Administración u Organismos de Control Autorizados.
- Certificados oficiales, derechos y obligaciones.
- Contratos de mantenimiento y Conservación.
8. Estudio y análisis de la Normativa respecto a la protección y seguridad, medioambiente, etc., aplicable a estas
instalaciones.
REQUERIMIENTOS PRACTICOS
Se realizarán las mismas prácticas que las señaladas en el Anexo I para Instaladores IP-I, añadiendo aquéllas que
correspondan a las operaciones específicas para cada tipo de instalaciones según su uso o aplicación.
La práctica final consistirá en una instalación básica de una Unidad de Suministro para la venta al público de gasolina para automoción.
DURACION DEL CURSO
Conocimientos teóricos: 80 horas lectivas.
Conocimientos prácticos: 40 horas de prácticas o taller.
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