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La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha operado un cambio competencial en los órganos judiciales. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo donde tenga su domicilio el demandante o se halle la sede del órgano autor del acto originario, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley
30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Mazo Gil, en representación de la entidad «Automáticos Mazo, S.L.¯, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. El día 15 de enero de 1997, por miembros de la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, se instruyó acta de constatación de hechos en el establecimiento denominado Bar El Molino, sito en Alhama de Almería, titularidad de doña Antonia Pérez Marín, denunciando la instalación en éste de la máquina recreativa del tipo B, modelo Super Dragón B, núm. de permiso AL 728, núm. de guía 1206658, serie 94-6180, sin el correspondiente boletín de instalación, siendo la citada máquina propiedad de la empresa Automáticos Mazo, S.L.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 21 de abril de 1997 fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la que se imponía a la entidad Automáticos Mazo, S.L., la sanción consistente en multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.). Todo ello, como responsable de una infracción tipificada en los artículos 42.b) y 53.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, en relación con el art.
25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril.
Tercero. Notificada la anterior resolución, don Francisco Mazo Gil, en representación de la entidad Automáticos Mazo, S.L., interpone recurso ordinario basado en las siguientes argumentaciones:
- Que dicha máquina cuenta con autorización de instalación correspondiente al establecimiento de referencia. - Que la sanción impuesta no se corresponde con la cuantía que legalmente se recoge en la Ley de Juego y con el art. 55.1 del Reglamento de Máquinas, ya que el art. 31 de la Ley parte de la cuantía mínima de 100.001 ptas., y no de 150.000 ptas., sin motivar dicha cantidad.
- Que no se ha utilizado el criterio de la graduación previsto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, respecto a la graduación de las sanciones, entendiendo el recurrente que esta infracción debe ser sancionada en grado mínimo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de
21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso ordinario la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.
I I
El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas
recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de
instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".
De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 de la norma reglamentaria establece que "cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)".
Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que "(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la
Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina", obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.
I I I
La primera de las alegaciones realizadas por el recurrente, se refiere a que la máquina cuenta con la instalación
correspondiente en el establecimiento de referencia.
Contradice, así, el criterio mantenido por la Delegación, puesto que si la instalación se hubiera considerado correcta, no se hubieran seguido los trámites del procedimiento
sancionador, como así ha ocurrido. Pero la referida
manifestación del recurrente no se acompaña de documentación o prueba alguna que permita, por lo menos inducir, la razón que pudiera asistirle, ni tampoco lo ha hecho durante la
tramitación del citado procedimiento sancionador, puesto que no hizo alegación alguna al pliego de cargos ni a la propuesta de resolución.
Aparte de la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el art.
112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dice que: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlas en el trámite de alegaciones no lo haya hecho", consta en la Delegación que la máquina de referencia tiene boletín de instalación para otro establecimiento público.
Es conveniente citar ahora el auto de 9-7-1997, del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, que, aunque referido a materia penal, siempre es de aplicación en el Derecho Administrativo Sancionador, con matices. Dicho auto manifiesta que:
..."constituyendo también doctrina consolidada (SSTC 80/1986 [RTC 1986], 82/1988 [RTC 1988], 201/1989 [RTC 1989], 217/1989 [RTC 1989], 161/1990 [RTC 1990], 80/1991 [RTC 1991], 282 y
328/1994 [RTC 1994 y RTC 1994] y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 junio y 6 noviembre 1992 [RJ 1992 y RJ
1992] o 3 marzo 1993 [RJ 1993]), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción".
Todo lo expresado hasta ahora, hace que la alegación no pueda prosperar.
I V
Otra de las alegaciones presentadas se refiere a que la sanción impuesta no se corresponde con la cuantía que
legalmente se recoge en la Ley de Juego y con el art. 55.1 del Reglamento de Máquinas, ya que el art. 31 de la Ley parte de la cuantía mínima de 100.001 ptas., y no de 150.000 ptas., sin motivar dicha cantidad. Y que no se ha utilizado el criterio de la graduación previsto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, respecto a la graduación de las sanciones.
Tampoco puede prosperar tal afirmación, puesto que ya se le explicó al imputado en la propuesta de resolución y en la misma Resolución, que la cuantía de la sanción a imponer, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, comprende un abanico que va desde las 100.001 ptas. a 5.000.000 de ptas., y el hecho de que el recurrente entienda que la sanción deba imponerse en la mínima de las cuantías no puede ser asumido.
Es el órgano encargado de imponer la sanción quien debe apreciar las circunstancias de conjunto que recaen en el procedimiento sancionador para fijar la cuantía, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, así se expresa el art.
131.3 de la Ley 30/1992, lo que parece evidente que se ha producido en el caso concreto, teniendo en cuenta que la sanción si no se impuso en el mínimo previsto, lo fue en cuantía muy próxima a ello, considerando la amplitud de las posibles.
Ha quedado acreditado el hecho considerado como probado en la propuesta de resolución, cual es, mantener la máquina a que se refiere el procedimiento sancionador de referencia instalada y en funcionamiento careciendo del boletín de instalación. Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, a realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción
administrativa cometida.
Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señale expresamente.
Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto,
confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, Por
Suplencia (Orden 17-6-1998), Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.
Sevilla, 19 de enero de 1999.- El Secretario General
Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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