Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
En el recurso contencioso-administrativo número 3683/95-14, interpuesto por doña Pilar López Lacomba, contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de fecha 2 de junio de 1995, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Almería, de fecha 3 de mayo de 1994, por el que se denegó la petición de baja en el curso de la Corporación, se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Alameda Ureña en representación de doña Pilar López Lacomba contra la Resolución de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de junio de 1995, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Almería, de fecha 3 de mayo de 1994, por el que se denegó la petición de baja en el curso de la Corporación, por estimar que el art. 6 de la Ley 3/95, de 22 de mayo, Básica de las Cámaras citadas, atribuye la condición de elector, entre otros, a quienes ejerzan actividades comerciales, entendiendo por tales aquéllas que por tal razón queden sujetas al Impuesto de Actividades Económicas; sin que sea obstáculo la necesaria adscripción a Colegio Profesional Farmacéutico, para pertenecer también a la Cámara de Comercio como elector, dado que los fines públicos de una y otra institución son distintos y que la adscripción es obligatoria, a pesar de la STC de 16 de julio de
1996, sólo afectante al régimen legal anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/93 citado, declarando válido por conforme a derecho el acto impugnado; sin expresa condena en costas¯.
Mediante certificación extendida por el Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se hace constar que el Tribunal Supremo, resolviendo el Recurso de casación entablado en su día contra la anterior Sentencia, ha dictado Auto con fecha 14 de octubre de 1998, por el cual se declara desierto el recurso deducido y confirma en consecuencia la Sentencia dictada por esta Sala, habiéndose declarado por este Tribunal la firmeza en derecho de ésta con fecha de hoy, acordando además llevarla a puro y debido efecto.
En virtud de lo establecido en el artículo 2º 5 de la Orden de
8 de julio de 1996, de delegación de competencias, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 104 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, he dispuesto el cumplimiento en sus propios términos de la expresa sentencia, así como su publicación en el BOJA.
Sevilla, 26 de enero de 1999.- El Secretario General Técnico, Javier Aguado Hinojal.
Descargar PDF