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PREAMBULO
La aplicación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y su desarrollo reglamentario, implica el ejercicio de una amplia gama de funciones de inspección y control en el ámbito de la calidad ambiental. En el propio desarrollo reglamentario citado se prevé que la Consejería de Medio Ambiente podrá contar para ello con la asistencia de aquellas entidades que obtengan la calificación de Entidades Colaboradoras por esta Consejería. Para completar la normativa reglamentaria de la Ley 7/94 en esta faceta, se ha de regular la actividad de dichas entidades en el ámbito andaluz, facilitando así su asistencia a las Administraciones Públicas que lo requieran.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, viene a fijar con carácter básico determinados aspectos referidos a las entidades que operan en el campo de la protección ambiental, entre otros. Asimismo, el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, modificado por el Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, deroga en su Disposición Transitoria Primera el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dejando sin cobertura legal las Entidades Colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía.
Todo ello hace necesario establecer las condiciones requeridas para que una entidad pueda actuar en el ámbito de la protección ambiental con la suficiente garantía y fiabilidad en sus actuaciones. A estos fines se crea un Registro administrativo especial en el que deberán figurar las empresas que hayan obtenido la calificación para la realización de tales funciones.
La diversidad de tareas que la Consejería de Medio Ambiente puede encomendar a estas Entidades Colaboradoras aconseja clasificarlas en diferentes grupos, exigiendo para cada uno de ellos una capacidad técnica determinada, y dar acceso así al Registro administrativo especial a una pluralidad amplia de Entidades Colaboradoras sin que, por tal causa, disminuya la garantía y fiabilidad de sus actuaciones, habida cuenta de que las intervenciones de estas Entidades las habrán de concertar los titulares de actividades o instalaciones, en cada supuesto, con aquellas que resulten más idóneas con el objeto y el fin requeridos.
Igualmente, es necesaria la determinación de los requisitos generales para la autorización de estas Entidades Colaboradoras y el consiguiente otorgamiento de la calificación. Así, habrán de concretarse las actividades que podrán ser realizadas por dichas Entidades, las garantías en el desempeño de sus funciones, su acceso al Registro administrativo especial, así como el control de inspección que ha de efectuarse sobre las Entidades con el objeto de comprobar que las condiciones que determinaron su calificación y su inclusión en el Registro administrativo especial siguen perdurando, así como que sus actuaciones se ejecutan de acuerdo con las condiciones técnicas que se requieran en cada caso.
En su virtud, de conformidad con el artículo 15-1-7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 39.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 1999.
DISPONGO
Artículo 1. Definición.
Serán Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental aquellas personas jurídicas públicas o privadas que obtengan la autorización de dicha Consejería para ejercer las funciones de ensayo,
inspección y control en el ámbito de la protección ambiental enumeradas en el artículo 3 del presente Decreto.
Se entenderá que las Entidades Colaboradoras actúan como tales únicamente cuando lo hagan, bien a petición de los titulares de actividades o instalaciones en cumplimiento de una exigencia normativa, bien a solicitud de la propia administración.
Artículo 2. Campos de actuación.
Las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental podrán actuar en los siguientes campos:
a) Contaminación atmosférica producida por cualquier forma de materia o energía.
b) Control de vertidos y calidad de aguas.
c) Residuos y suelos contaminados.
d) Prevención Ambiental.
Artículo 3. Funciones.
Las Entidades Colaboradoras, en su calidad de tales, tendrán, independientemente de las actuaciones que la Administración ejercite en el ámbito de sus competencias, las siguientes funciones:
1. Funciones generales:
a) El dictamen sobre los proyectos de nuevas actividades, ampliaciones, modificaciones o traslados, en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de protección del medio ambiente.
b) La certificación, previa a la puesta en marcha de una nueva actividad, su ampliación, modificación o traslado, de que la ejecución del proyecto ha cumplido con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias relativas a la protección del medio ambiente. En concreto, se certificará el cumplimiento de los condicionantes impuestos en la resolución del procedimiento de prevención ambiental que corresponda.
c) La inspección durante la puesta en marcha de una nueva actividad, ampliación, modificación o traslado de la misma, para comprobar el respeto a los límites legales establecidos de emisión o generación de contaminantes.
d) La realización de inspecciones con objeto de comprobar que continúan cumpliéndose las condiciones ambientales establecidas en las autorizaciones administrativas, de todo tipo de
actividades, instalaciones y actuaciones.
e) El dictamen sobre la eficacia y estado de conservación de las medidas correctoras adoptadas.
f) Cualesquiera otros cometidos que se le encomienden por la Administración y tengan relación con la protección ambiental, o que se encuentren recogidas en la normativa vigente sobre la materia.
2. Funciones específicas:
a) La realización de controles periódicos y de medidas de autocontrol de emisiones a la atmósfera y niveles de calidad de aire, con el objeto de verificar y comprobar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental. Se incluye en este apartado la medición de ruidos y vibraciones cuando reglamentariamente así se disponga, o cuando se haya de demostrar el cumplimiento de la normativa vigente.
b) La certificación, calibración y el contraste de los aparatos de medida en continuo de emisión de contaminantes.
c) La caracterización cualitativa y cuantitativa de los vertidos para la solicitud de autorización de vertido.
d) La realización de controles periódicos y de medidas de autocontrol de vertidos con objeto de comprobar la
cumplimentación de los extremos fijados en las correspondientes autorizaciones y las demás legalmente exigibles.
e) Las operaciones de toma de muestras, análisis, verificación y otras dirigidas a identificar contaminantes.
f) El dictamen o informe sobre el proyecto, funcionamiento, resultados y rendimiento efectivo de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales o de otras medidas correctoras y propuesta de soluciones alternativas en el caso de que aquellas sean insuficientes.
g) El estudio sobre la evaluación de los efectos de los vertidos sobre el medio receptor y cumplimiento de los
objetivos de calidad establecidos, detección de anomalías y posibles causas.
h) El estudio de los niveles de contaminación o de las
concentraciones de fondo en aguas.
i) Los estudios de ecotoxicidad.
j) La certificación, previa a la puesta en marcha de un sistema de tratamiento de aguas residuales, su modificación o
ampliación, de que la ejecución de la obra se ha realizado según proyecto.
k) La evaluación del estado y funcionamiento de los emisarios submarinos y obra terrestre de los mismos.
l) Las operaciones de toma de muestras, análisis, verificación y otras dirigidas a identificar y caracterizar residuos y suelos contaminados.
m) Inspección e informe a empresas productoras de residuos peligrosos, antes de ser autorizadas.
n) Inspección e informe a instalaciones de gestión de residuos antes de ser autorizadas, o para la renovación de las
autorizaciones.
o) Inspección e informe previo a las autorizaciones
administrativas de las actividades de valorización y
eliminación de residuos.
p) Las comprobaciones que la Consejería de Medio Ambiente estime necesarias sobre las medidas correctoras impuestas en los procedimientos de prevención ambiental.
Artículo 4. Registro Administrativo Especial de Entidades Colaboradoras.
1. Se crea el Registro Administrativo Especial de Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental, que será público y estará adscrito a la Dirección General de Protección Ambiental de dicha Consejería.
2. En este Registro figurarán:
a) Datos identificativos de la Entidad Colaboradora.
b) Datos del personal en activo con el que cuenta.
c) Medios técnicos de los que dispone.
d) Entidad aseguradora y cuantía de la póliza de
responsabilidad civil.
e) Las condiciones específicas que se hayan impuesto.
f) Campo o campos de actuación y cometidos para los que se ha concedido la autorización, así como contaminantes a analizar y metodología a utilizar, en su caso.
g) Período de validez de la autorización.
h) Cualquier otra que se determine por el Consejero de Medio Ambiente.
3. Sin perjuicio de la inscripción de las Entidades
Colaboradoras en este Registro, las mismas estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.
Artículo 5. Requisitos.
Las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental, para ser autorizadas como tales y siempre que sus actuaciones vengan dadas por una exigencia normativa, o que el resultado de las mismas tengan como destinataria a una Administración Pública, deberán estar acreditadas por una Entidad de Acreditación de las definidas en la Ley 21/1992, de Industria, para lo que cumplirán los criterios recogidos en la norma
EN 45004, de Criterios Generales para el Funcionamiento de los Diversos Organismos que Realizan Inspección, y demás
Reglamentos y normativa técnica de aplicación a la materia para la que se solicite dicha acreditación.
Además, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Que el personal en plantilla lo sea en número suficiente, y que tenga la competencia técnica y profesional y la experiencia necesarias para realizar las funciones para las que se solicite la autorización como Entidad Colaboradora.
c) Que las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga sean los adecuados para determinar los contaminantes que se precisen, así como para cumplir con las restantes funciones encomendadas. Las Entidades Colaboradoras que actúen en los campos de toma de muestra y análisis de contaminantes deberán disponer de laboratorio propio. En el caso de que la Entidad Colaboradora requiriera el auxilio de un laboratorio ajeno a la misma, deberá indicarlo expresamente en su
solicitud. En cualquier caso, los laboratorios, propios o ajenos, siempre que actúen en el campo de determinaciones analíticas obligatorias reglamentariamente, deberán cumplir la norma EN 45001, de Criterios Generales para el Funcionamiento de los Laboratorios de Ensayo, y estar acreditados al efecto.
d) Poseer al menos una delegación en Andalucía.
e) Que tengan cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguro, cuya cuantía mínima se cifra en una cobertura de 200 millones de pesetas, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función de la variación del Indice de Precios al Consumo. No obstante, en el caso de que el campo de actuación se reduzca a las medidas de ruidos y/o vibraciones, o a la prevención ambiental, la cuantía de dicho seguro se determinará en cada caso tras la solicitud de autorización.
f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.
Artículo 6. Solicitud y documentación.
Los interesados deberán presentar ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía instancia dirigida al Director General de Protección Ambiental, solicitando su inscripción en el Registro administrativo especial, acompañando la documentación siguiente:
a) Acreditación de la personalidad jurídica y normas de funcionamiento interno.
b) Memoria detallada de las actividades a desarrollar por la Entidad, como colaboradora en materia de medio ambiente. En particular, y en el caso de actividades de toma de muestra y análisis, se detallarán los parámetros que se pretenden controlar para cada campo de actuación, así como la normativa o metodología que se utilizará.
c) Certificado de acreditación o acreditaciones para la actividad para la que se solicita la autorización, emitido por una Entidad de Acreditación, siempre que la solicitud se refiera a aquellos supuestos recogidos en el párrafo primero del artículo 5 del presente Decreto.
d) Determinación del ámbito territorial de actuación.
e) Relación del personal de plantilla, indicando titulación académica y lugar de residencia.
f) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la Entidad para realizar sus cometidos.
g) Copia de la póliza de seguro para cubrir las
responsabilidades derivadas de su actuación.
h) Documentación acreditativa de los acuerdos técnicos que haya suscrito con empresas especializadas similares. En el caso de que dicha empresa especializada sea el laboratorio que, de forma principal, vaya a dar el soporte analítico a la Entidad Colaboradora, en esta documentación deberán incluirse los siguientes datos de dicho laboratorio:
h.1. Nombre y domicilio social.
h.2. Relación numérica por titulación o grado de
especialización del personal en plantilla.
h.3. Relación de técnicas analíticas disponibles y equipamiento principal específico.
h.4. Relación de las acreditaciones con las que cuenta el laboratorio.
Artículo 7. Autorización.
1. La autorización como Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental se llevará a cabo por resolución del Director General de Protección Ambiental de dicha Consejería.
2. En la resolución se concretará para qué campos de actuación y para qué cometidos se autoriza, así como el ámbito
territorial de actuación y las condiciones específicas que se puedan imponer a la Entidad Colaboradora.
3. Las Resoluciones de autorización concedidas por la Dirección General de Protección Ambiental deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯. La autorización tendrá la vigencia establecida por la acreditación que la dio lugar, pudiendo ser suspendida o revocada cuando lo sea la citada acreditación. La Entidad Colaboradora deberá renovar el certificado de acreditación antes de la finalización del plazo de validez del mismo. No obstante, si las circunstancias así lo aconsejasen, se podrá prorrogar la autorización con la mera demostración de haber iniciado el trámite de renovación, por un plazo igual al que establezca la Entidad de Acreditación para la emisión de dicho certificado, debiendo acreditarse todo ello documentalmente.
4. En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de una Entidad Colaboradora, el titular de ésta deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal a la Consejería de Medio Ambiente, la cual publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯ la revocación o cese.
5. La denegación de la autorización como Entidad Colaboradora deberá ser motivada, bien por el incumplimiento de las
exigencias contenidas en el presente Decreto, bien por
cualquier causa grave que haya motivado la exclusión del Registro con anterioridad. Se considerarán causas graves el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 12, así como la falta a los principios de imparcialidad y
objetividad.
6. Las resoluciones del Director General de Protección
Ambiental sobre autorización de Entidad Colaboradora serán recurribles ante el Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 8. Inscripción.
Una vez concedida la autorización recogida en el artículo anterior, el Director General de Protección Ambiental acordará la inscripción automática de la Entidad Colaboradora en el Registro.
Artículo 9. Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización.
Las Entidades Colaboradoras están, asimismo, obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar previamente cualquier modificación de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente, acompañada, en su caso, del informe o certificado de la Entidad de Acreditación. La Consejería de Medio Ambiente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la Entidad de Acreditación, resolverá sobre el mantenimiento o no de la autorización y publicará su Resolución en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.
Artículo 10. Revocación de la autorización.
1. Será causa de revocación de la autorización como Entidad Colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente el
incumplimiento por la misma de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Decreto.
2. La revocación de dicha autorización se producirá por Resolución del Director General de Protección Ambiental, previa audiencia del interesado en la forma prevista en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El Director General de Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente dictará Resolución sobre la revocación de la autorización como Entidad Colaboradora en el plazo de un mes a contar desde la finalización del trámite de audiencia al interesado.
4. Contra dicha Resolución se podrá interponer recurso
ordinario ante el Consejero de Medio Ambiente de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992.
Artículo 11. Reclamaciones.
1. Las Entidades Colaboradoras dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las posibles reclamaciones recibidas y deberán, asimismo, mantener a disposición de la Consejería de Medio Ambiente un archivo con todas las
reclamaciones y acciones tomadas al respecto.
2. Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de una Entidad Colaboradora resulte un incumplimiento de la normativa, de las condiciones de una autorización o de cualquier otra obligación, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante la Entidad Colaboradora y, en caso de desacuerdo, ante la Consejería de Medio Ambiente. Esta requerirá a la Entidad Colaboradora los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por la Entidad
Colaboradora. En tanto no exista una revocación de la actuación de control por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otra Entidad Colaboradora.
Artículo 12. Obligaciones.
Las Entidades Colaboradoras están obligadas a:
a) Mantener los requisitos que justificaron su autorización, incluyendo las obligaciones que comporta la acreditación.
b) Comunicar a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente tanto el inicio como la finalización de cualquier actuación que como Entidad
Colaboradora vaya a ser realizada, con una antelación mínima de un día.
c) Observar y hacer observar las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales que para el desarrollo de sus trabajos establece la normativa vigente.
d) Facilitar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente cuantos datos e informes les sean solicitados en relación a sus actuaciones. Los archivos e informes
realizados deberán estar a plena disposición de la
Administración.
e) Llevar su correspondiente Libro de Registro donde se incluya información acerca de:
e.1. Relación actualizada del personal en plantilla dedicado a la realización de trabajos como Entidad Colaboradora. e.2. Relación actualizada de los medios técnicos con los que se dispone.
e.3. Relación de las actuaciones que como Entidad Colaboradora se lleven a cabo.
e.4. Relación actualizada de las calibraciones de los equipos de toma de muestra y análisis de los que dispone la Entidad Colaboradora.
Este Libro de Registro podrá ser consultado por la inspección oficial cuantas veces lo estime oportuno, la cual anotará en el mismo el motivo, contenido y resultado de la inspección. Los Libros que se hayan completado se archivarán durante cinco años por lo menos.
f) Dado que las informaciones obtenidas en el ejercicio de las funciones tienen carácter confidencial, el personal al servicio de las Entidades Colaboradoras tiene el deber de respetar el secreto profesional.
g) Notificar a la Dirección General de Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente las tarifas que se propone aplicar con desglose de las partidas que las componen.
Artículo 13. Inspección y vigilancia.
La Consejería de Medio Ambiente, por sí misma o por medio de cualquier otra entidad a la que designe, podrá inspeccionar a las Entidades Colaboradoras en cualquier aspecto relativo a su autorización o a las actuaciones de las mismas. Los costes derivados de la inspección serán por cuenta de la Entidad inspeccionada.
Artículo 14. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado conforme a la Ley 7/1994, de
18 de mayo, de Protección Ambiental, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.
Disposición Adicional Primera. Laboratorios.
Los laboratorios que realicen funciones de análisis
medioambiental dentro del campo de competencias de la
Consejería de Medio Ambiente, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con independencia del Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la
acreditación y el registro de los laboratorios de Salud Pública de Andalucía.
Disposición Adicional Segunda. Autocontroles.
En el caso de los autocontroles exigidos en los Reglamentos de desarrollo de la Ley 7/94, de Protección Ambiental, y en el Decreto 833/75, de desarrollo de la Ley 38/72, de Protección del Ambiente Atmosférico, los propietarios de las instalaciones podrán optar por solicitar el auxilio de una Entidad
Colaboradora, o por realizarlos con sus propios medios. En este último caso, el laboratorio responsable del autocontrol deberá cumplir las mismas exigencias que el presente Decreto impone a las Entidades Colaboradoras en lo referente a la acreditación del mismo.
Disposición Transitoria Unica.
Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, aquellas entidades que pretendan ser
autorizadas como Entidades Colaboradoras, e inscritas en el Registro, deberán haber presentado ante la Consejería de Medio Ambiente toda la documentación exigida en el artículo 6, con excepción de la relativa a la acreditación. A partir de este período, deberán entregar copia de la solicitud de
acreditación, con objeto de ser o seguir autorizadas. A los dieciocho meses desde la entrada en vigor del Decreto, sólo podrán seguir inscritas en el Registro aquellas Entidades que cumplan todos los requisitos exigidos, incluyendo la
acreditación.
Disposición Final Primera. Toma de muestras y análisis. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para regular los procedimientos y metodología de toma de muestra y análisis que deban seguir las Entidades Colaboradoras en el ejercicio de sus funciones, y los formatos de la documentación que se genere como consecuencia de éstos.
Disposición Final Segunda. Inspección de las actuaciones. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para establecer los procedimientos, periodicidad y tarifas aplicables a las inspecciones a Entidades Colaboradoras que se regulan en el art. 13 del presente Decreto.
Disposición Final Tercera. Facultad de ejecución y
desarrollo.
Sin perjuicio de lo anterior, se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de enero de 1999
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE LUIS BLANCO ROMERO
Consejero de Medio Ambiente
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