Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 11/03/1999

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 3 de marzo de 1999, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios públicos que prestan en la Comarca del Alto Valle del Guadiato (Fuente Obejuna, Peñarroya- Pueblonuevo, Bélmez, Villanueva del Rey, Espiel, Los Blázquez, El Porvenir y sus aldeas), de la provincia de Córdoba, mediante el establecimiento de servicios minimos.

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Por las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Córdoba, ha sido convocada huelga desde las 0,00 horas a las 24 horas de los días 11 y 12 de marzo de 1999, (en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se adecuará al primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno) y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas públicas y privadas, dedicadas a actividades comerciales y de servicios, que tengan trabajadores por cuenta ajena o funcionarios públicos, y se encuentren ubicadas en el ámbito geográfico de la Comarca del Alto Valle del Guadiato.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores convocados a la huelga prestan servicios esenciales a la comunidad, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de los mismos en la Comarca afectada colisionaría frontalmente con los derechos proclamados en la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2, y concordantes de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas públicas como privadas dedicadas a actividades comerciales y de servicios en el ámbito geográfico de la Comarca del Alto Valle del Guadiato (Fuente Obejuna, Peñarroya-Pueblonuevo, Bélmez, Villanueva del Rey, Espiel, Los Blázquez, El Porvenir y sus aldeas) de la provincia de Córdoba, convocada desde las 0,00 horas a las 24 horas de los días 11 y 12 de marzo de 1999, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las

Consejerías de Trabajo e Industria, de Salud y del Gobierno de Córdoba, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y

reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 3 de marzo de 1999

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO CARMEN HERMOSIN BONO Consejero de Trabajo e Industria Consejera de Gobernación y Justicia

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria, de Salud y del Gobierno de Córdoba.

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