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El régimen comunitario de la pesca y la acuicultura fija como objetivo general de la política común de pesca la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración las necesidades de los productos y las de los consumidores.
El Reglamento (CEE) 3759/92, de 17 de diciembre de 1992, de la Organización Común de Mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura modificado por los Reglamentos (CEE) 697/93 y
3318/94, que establece normas comunes de comercialización referidas a la clasificación de categorías de calidad, tamaño o peso, al embalaje y a la presentación así como al etiquetado (art. 2.1), prohíbe «exponer para su venta, ser puesto a la venta, vendidos o comercializados de cualquier forma productos que no se ajusten a las referidas normas¯ (art. 2.2) y obliga a los Estados miembros a ejercer un control sobre el cumplimiento de las mismas en «todas las fases de la comercialización, así como durante el transporte¯, y adoptar las medidas necesarias para sancionar las infracciones en esta materia (art. 3.1).
La comercialización y transporte de productos de la pesca no autorizados, implica un doble perjuicio; supone un atentado insolidario a la conservación y mejora de los recursos, imprescindibles para el sostenimiento del sector y los puestos de trabajo a medio y largo plazo y rompe la unidad del mercado único implicando una competencia desleal que perjudica a aquellos que cumplen de forma solidaria con la normativa.
El Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece tallas mínimas de determinadas especies pesqueras en consonancia con los Reglamentos (CEE) 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre y (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, que establecen determinadas medidas técnicas de conservación de recursos pesqueros.
La Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros establece, al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución Española, la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, correspondiendo su desarrollo y ejecución, de acuerdo con la disposición adicional primera de la referida Ley, a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de comercio interior.
Por último, puede añadirse que el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, contempla la comercialización de determinados productos no autorizados como una infracción en materia de protección del consumidor. Asimismo, la protección de los intereses generales de la comunidad aconseja establecer los oportunos mecanismos de coordinación de las actuaciones de control entre las distintas administraciones públicas con competencias en el proceso de comercialización de los productos de la pesca.
La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el artículo 13.18 competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura y de acuerdo con el artículo 15-1-6ª, en el marco de la regulación general del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación del sector pesquero. Asimismo, de conformidad con el artículo 18-1-6ª, corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre el comercio interior, defensa del consumidor sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia. Finalmente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1, 2 y 4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y de sus organismos autónomos y sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
El presente Decreto se dicta en virtud de estas competencias y aplica la legislación básica del Estado así como la normativa comunitaria que insta a las Administraciones competentes a adoptar las medidas precisas para la efectividad de la
prohibición de la comercialización y transporte de productos de la pesca no autorizados.
Por todo ello, a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Pesca, Gobernación y Justicia, Trabajo e Industria, Obras Públicas y Transportes y Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de abril de 1999.
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora y de inspección de la comercialización y transporte de los productos de la pesca, una vez realizada la primera venta o iniciado el transporte cuando se trata de productos congelados o que no hayan sido sometidos a venta en lonja.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
La presente norma será de aplicación a las infracciones relacionadas con la ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca tipificadas en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece un régimen de control para la protección de los recursos pesqueros y, particularmente, a las siguientes infracciones administrativas:
a) La comercialización de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas a las establecidas en dichas autorizaciones.
b) La tenencia, la consignación, el almacenamiento, la
transformación, la distribución, la exposición y la venta en cualquiera de las formas previstas legalmente de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria.
c) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.
d) La realización de actividades de venta de productos
pesqueros en lugar o en forma no autorizadas legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 3. Calificación de las infracciones, sanciones, prescripción y responsabilidades.
Para la calificación de las infracciones, la determinación de la cuantía de las sanciones, la prescripción de las mismas, imputación de responsabilidades y medidas provisionales, se estará a lo dispuesto en la mencionada Ley 14/1998 de 1 de junio.
Artículo 4. Competencias de Inspección.
1. Los inspectores dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca además de las funciones ordinarias de inspección de las actividades de la pesca y de las correspondientes a la
ordenación del sector pesquero en las lonjas atribuidas por el Decreto 35/1987, de 11 de febrero, de Ordenación de las funciones de Inspección Pesquera y Marisquera, ejercerán funciones de inspección en los almacenes y centros de
manipulación, en los mercados mayoristas y minoristas,
comercios, establecimientos de restauración y en el transporte en el marco de un Plan de Actuación Coordinado o cuando las circunstancias especiales lo aconsejen.
En cualquier caso son funciones ordinarias de los inspectores pesqueros, la inspección de las actividades de desembarque de los productos de la pesca, así como las de comercialización en las lonjas y en los recintos portuarios.
2. Tendrán la condición de autoridad cuando, en el ejercicio de sus funciones ordinarias, constaten hechos infractores en las materias reguladas en el presente Decreto y formalicen la correspondiente acta de inspección:
a) Los veterinarios oficiales del Servicio Andaluz de Salud y los dependientes de la Consejería de Salud en las lonjas después de la primera venta, almacenes, centros de
manipulación, y mercados mayoristas y minoristas.
b) Los inspectores dependientes de la Dirección General de Consumo, Comercio y Cooperación Económica de la Consejería de Trabajo e Industria en los mercados minoristas, comercios y establecimientos de restauración.
c) El personal habilitado por la Empresa Pública de Puertos de Andalucía dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en el ámbito portuario.
d) Los funcionarios habilitados por la Consejería de
Agricultura y Pesca en todos los ámbitos de actuación de la comercialización y transporte, en el marco del Plan de
Actuación coordinado y cuando circunstancias especiales lo aconsejen.
3. Los inspectores de la Consejería de Obras Públicas y Transportes actuarán en el ámbito de transporte, en el marco de un Plan de Actuación Coordinado asistidos por los funcionarios habilitados en los apartados anteriores para ejercer funciones de inspección. Asimismo, los funcionarios, mencionados en el punto anterior actuarán en el ámbito de transporte a petición de la Guardia Civil y de la Unidad de la Policía Autónoma.
4. La Unidad de la Policía Autónoma podrá ejercer funciones de inspección en las lonjas, en los puertos y en todo el proceso de comercialización y en transporte de los productos de la pesca en el marco de los Planes de Actuación Coordinado o cuando sean requeridas por los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
5. La distribución de competencias de este artículo se
atribuyen sin perjuicio de lo determinado con carácter general para los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y de las competencias que en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondan a los Ayuntamientos en materia de abastos, mercados y defensa de usuarios y
consumidores conforme a lo establecido en el artículo 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 5. Competencias sancionadoras.
Se atribuyen a la Consejería de Agricultura y Pesca las competencias sancionadoras derivadas del presente Decreto que las ejercerá conforme al artículo 2 del Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 6. Medidas provisionales.
1. Las autoridades a las que el presente Decreto atribuye funciones de inspección, podrán adoptar, desde el momento que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluido el decomiso de los productos, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada; cuando resulte preciso, por razones de urgencia o necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, sin perjuicio de reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible, en un plazo no superior a noventa y seis horas, dando traslado del mismo a los interesados.
3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el plazo de 15 días por el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca,
acordándose, en su caso, la iniciación del expediente
sancionador.
Artículo 7. Procedimiento sancionador.
En lo no previsto por el presente Decreto, el expediente sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Título IX de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
Artículo 8. Decomiso.
1. El acuerdo de iniciación de expediente sancionador deberá decidir si se decomisa la partida intervenida o no, y en primer caso, el destino de los productos de la pesca decomisados.
2. Los productos decomisados que sean aptos para el consumo podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras
instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción. En ambos casos se levantará el acta correspondiente.
3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, inmovilización, depósito, decomiso, transporte y destrucción serán de cuenta del imputado.
Artículo 9. Coordinación y seguimiento.
1. Se crea una Comisión Regional de Coordinación y Seguimiento adscrita a la Consejería de Gobernación y Justicia, con la siguiente composición:
- El Director General de Política Interior de la Consejería de Gobernación y Justicia, que actuará como Presidente.
- El Director General de Pesca de la Consejería de Agricultura y Pesca, que actuará como Vicepresidente.
- El Director General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica de la Consejería de Trabajo e Industria.
- El Director General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
- El Director General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud.
- El Director Gerente de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
- Un Jefe de Servicio de la Consejería de Agricultura y Pesca actuará como Secretario, con voz y sin voto.
2. Serán funciones de la Comisión:
a) Elaborar, anualmente, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, un Plan de Actuación Coordinado de ámbito regional para el control de las materias reguladas en el presente Decreto.
b) Hacer un seguimiento de la ejecución del Plan de Actuación Coordinado y evaluar los resultados del mismo.
c) Promover en circunstancias especiales la colaboración de los inspectores dependientes de las Consejerías que forman parte de la Comisión a iniciativa de cualquiera de éstos.
d) Promover y canalizar iniciativas con la Administración Central otras Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y otras entidades públicas y privadas.
3. La Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre y con carácter extraordinario a instancia de
cualquiera de sus miembros.
Artículo 10. Comisiones Provinciales de Coordinación y
Seguimiento.
1. En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, se crea, adscrita a la Delegación de Gobierno una Comisión Provincial de Coordinación y Seguimiento, con la siguiente composición:
- El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, que actuará como Presidente.
- El Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, que actuará como Vicepresidente.
- El Delegado Provincial de la Consejería de Salud.
- El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e
Industria.
- El Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
- Un funcionario de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca actuará de Secretario.
2. Serán funciones de la Comisión aplicar el Plan Regional de Actuación coordinada, desarrollar en el ámbito provincial las funciones encomendadas a la Comisión Regional e informar a ésta de los resultados de las actuaciones.
3. Las Comisiones Provinciales se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al trimestre, o extraordinariamente a instancia de cualquiera de las partes.
4. Las Comisiones Provinciales, a través de su secretario, remitirán con carácter mensual, estadística de actuaciones a la Comisión Regional.
Disposición Transitoria Unica. Expedientes sancionadores en tramitación.
Los expedientes sancionadores que estén en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en el mismo.
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar, de acuerdo con las Consejerías que resulten afectadas, las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 6 de abril de 1999
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GASPAR ZARRIAS AREVALO
Consejero de la Presidencia
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