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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Peter Georg Kuna, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla a cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador núm. AL-149/97-EP tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia formulada por agentes de la autoridad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por comprobación de los agentes de que el establecimiento público denominado Pub "El Patio" realizaba una actividad distinta a la que tiene autorizada; el día 6 de abril de 1997, a las 00,15 horas se estaba desarrollando un concierto musical en vivo, careciendo de autorización para ello.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 50.001 ptas., como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a lo dispuesto en el art. 45.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, Real Decreto
2816/82, de 27 de agosto. Esta infracción se encuentra tipificada como falta grave a tenor de lo dispuesto en el art.
23.d) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.
I I
Sobre la veracidad de los hechos constatados en la denuncia, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la
contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997) mantiene que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano
judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente, hechos en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SSTC 31/1989, de 28 julio, 36/1983, de 11 mayo, y
92/1987, de 3 junio, entre otras).
A tenor de ello, y conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien
corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.
Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.
Resulta irrelevante, a la hora de apreciar la existencia o no de la infracción, que la citada actuación musical no tuviera carácter retribuido ni asiduo, ya que el hecho fundamental es la carencia de autorización para la celebración del espectáculo denunciado.
I I I
Es obvio que en el texto de una denuncia no se incorporan los datos de una determinada persona por azar o por conveniencia de quien la formula, sino porque constan en la realidad que se aprecia en el momento de practicarla, en los archivos
municipales, o en la documentación que exista en el
establecimiento precisamente para la comprobación en las inspecciones que se produzcan. Y si esos datos no son correctos o actuales, debe el imputado hacer valer el error o la
modificación de un modo que deje constancia de ello, pero no cabe asumirlo mediante una posible y genérica negación de la titularidad, sin más, porque mientras esos datos consten como reales en los archivos administrativos, la propia
Administración no puede más que tenerlos por válidos.
I V
Con respecto a la responsabilidad del imputado por la
infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción
típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:
"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar
correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de
1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de
28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al
procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".
En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 20 de junio de 1992 de autorización de los espectáculos y actividades recreativas de carácter ocasional, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de
13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden
11.12.1998). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.
Sevilla, 20 de mayo de 1999.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.