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El Registro Industrial fue concebido como instrumento de ordenación de la actividad industrial en un período en el que la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, otorgaba al Estado facultades absolutas de control del sector industrial, mediante el otorgamiento de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase de industria.
En 1963 se inició un proceso de liberalización con el Decreto
157/1963, de 26 de enero, de Libertad de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias, y, posterior a éste, varios Decretos promulgados a lo largo de estos años fueron avanzando en dicho proceso. Debemos destacar entre ellos el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el Régimen de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias, y el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial. El Decreto 1775/1967, de 22 de julio, contiene en su Capítulo II la Regulación del Registro Industrial que, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 2135/1980, constituye la reglamentación vigente hasta ahora en esta materia.
A partir de la publicación del R.D. 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, y la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolló, el Registro Industrial perdió el carácter de instrumento de ordenación y control y se le otorgó el fin principal de garantizar un conocimiento permanente y actualizado de la realidad industrial. Conocimiento indispensable para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la Administración tiene atribuidas.
Con el desarrollo del Estado de las Autonomías las competencias sobre instalación, ampliación y traslado de industrias, y con ellas la gestión del Registro Industrial, fueron transferidas a las Comunidades Autónomas. En el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dicha competencia fue transferida por medio del Real Decreto 1091/1981, de 24 de abril.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su Título IV, crea el nuevo Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal e impone a las Comunidades Autónomas la obligación de suministrar a este registro los datos comunicados por los titulares de las empresas comprendidas en el ámbito del Registro de establecimientos industriales. La creación de este Registro se entiende, como indica la propia Ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros industriales en sus respectivos territorios.
El contenido de este nuevo Registro viene determinado en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal, contenido que, al no coincidir con el del anterior Registro industrial, obliga a establecer en el mismo los cambios precisos para dar cumplimiento a lo dispuesto en Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Asimismo, la experiencia adquirida en la gestión de sus competencias por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza junto con las nuevas necesidades y servicios que la sociedad requiere, aconseja aprovechar este momento para adaptar también a estos cambios y a las nuevas necesidades el contenido del Registro industrial. Esta adaptación se realiza creando un nuevo Registro, el Registro de establecimientos industriales de Andalucía, que sustituye al Registro industrial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El presente Decreto se dicta en base a los principios de libertad de establecimiento y de simplificación de los
procedimientos administrativos. Esto implica la adopción de criterios de eficacia en la gestión y de colaboración entre las Administraciones para conseguir un Registro moderno y
actualizado que sirva para el ejercicio de las competencias que en materia económica e industrial tiene atribuida la
Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y constituya el instrumento de publicidad de la información sobre la actividad industrial, al servicio de los ciudadanos y del sector empresarial.
La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, que atribuye, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma.
El Decreto ha sido sometido al trámite de audiencia en consulta preceptiva previstos en los artículos 8.1.d) del Decreto
514/1996, de 10 de diciembre, y 24.1.c) de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de mayo de 1999
DISPONGO
Artículo primero. Creación del Registro.
Se crea el Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Registro sustituye al Registro industrial correspondiente al ámbito territorial de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
Artículo segundo. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento por el que se regula el Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Corresponde a la Consejería de Trabajo e Industria nombrar al Vocal representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Comisión del Registro e Información Industrial prevista en el artículo 17 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Se modifica el punto 4 del artículo 6 del Decreto 53/1999, de
2 de marzo, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, que quedará redactado como sigue:
«4. Una vez inscrito el centro, el Organismo competente dará traslado del número de registro y de los datos aportados al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, así como a la correspondiente Delegación Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente¯.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los titulares de las empresas con actividades y establecimientos existentes incluidos en el ámbito de
aplicación del Reglamento del Registro de establecimientos industriales que actualmente estén inscritos en los Registros de Industrias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán adecuarse a lo establecido en este Decreto, presentando los datos necesarios para actualizar el Registro, en el plazo máximo de dos años.
No obstante lo anterior, y dentro del plazo fijado, la
adecuación se llevará a cabo obligatoriamente por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Requerimiento de la Administración.
b) Con ocasión de la realización de cualquier tipo de
inspección periódica en instalaciones del establecimiento llevada a cabo directamente por la Administración o por Organismo de Control Autorizado.
Segunda. Los titulares de las empresas con actividades y establecimientos existentes incluidos en el ámbito de
aplicación del Reglamento del Registro de establecimientos industriales que a la entrada en vigor del mismo no consten inscritos en ningún registro de industrias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, vendrán obligados a comunicar los datos básicos y complementarios necesarios para la inscripción en el Registro en el plazo de un año a partir de la citada entrada en vigor. En el caso de los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 2 del Reglamento, el plazo para la comunicación será de tres meses.
Tercera. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento los Organos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las empresas que gestionen servicios de distribución de agua, gas o electricidad, deberán facilitar al Registro los datos básicos definidos en el artículo 4 del Reglamento que posean de las actividades incluidas en el ámbito material del mismo. La actividad económica principal, en los casos en que sea posible, deberá facilitarse codificada de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas.
El cumplimiento de esta obligación por parte de las empresas citadas será requisito imprescindible para acogerse a los beneficios derivados de los programas de ayudas que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Cuarta. Los expedientes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán rigiéndose por las anteriores disposiciones.
No obstante lo anterior, los titulares de los establecimientos podrán acogerse a las disposiciones del mismo, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Quinta. En tanto no se dicten las normas de desarrollo de este Decreto que sean necesarias para la puesta en práctica de algunos de sus preceptos, continuarán aplicándose las
correspondientes disposiciones en vigor en materia de Registro Industrial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para dictar en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.
Sevilla, 18 de mayo de 1999
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO
Consejero de Trabajo e Industria
ANEXO
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Reglamento y fines del Registro.
1. Este Reglamento tiene por objeto establecer la regulación del Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponden al Registro de establecimientos industriales los siguientes fines:
a) Poseer la constatación administrativa de la existencia de las actividades industriales y disponer de la información necesaria sobre estas actividades y de los servicios
relacionados con las mismas, así como de las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, Laboratorios y otros agentes autorizados en materia de seguridad y calidad
industriales, para el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
b) Constituir el instrumento para la publicidad de la
información sobre las actividades industriales y de servicios antes indicadas, como un servicio a los ciudadanos y
particularmente al sector empresarial, sin perjuicio de las normas de confidencialidad establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones legales que le sean de aplicación.
c) Servir de instrumento para la coordinación de las
actuaciones de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía en todo lo referente al contenido del Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Suministrar a los servicios competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la Ley 4/1989, de 10 de Diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadisticas industriales.
Artículo 2. Ambito de la aplicación.
1. Ambito Territorial.
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a los establecimientos e instalaciones radicados en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Ambito Material.
2.1. El Registro de establecimientos industriales comprenderá los datos relativos a las siguientes industrias:
a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos,
cualquiera que se la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.
b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.
c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y
beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.
d) Las instalaciones nucleares y radiactivas.
e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.
f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
h) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.
i) Las actividades industriales relativas a la producción y difusión de la cultura y a la conservación del patrimonio histórico.
j) Las actividades de distribución de agua.
2.2. Asimismo, El Registro contendrá los datos de las
siguientes entidades y servicios:
a) Los servicios de ingenieria, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos, actividades e
instalaciones que se reseñan en el apartado 2.1 del presente artículo.
b) Las Entidades de acreditación, Organismos de control, Laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad, calidad y medio ambiente industrial.
2.3. Quedan excluidos del ámbito del registro, las empresas sin trabajadores contratados que tengan por titular una persona física. Se exceptúan los casos de actividades para las cuales haya una disposición específica que prevea su inscripción.
2.4. La Consejería de Trabajo e Industria podrá establecer una delimitación, descripción o clasificación más precisa de las actividades y establecimientos indicados en los apartados anteriores, así como fijar las excepciones que sean necesarias, teniendo en cuenta los fines previstos por la Ley de Industria y los objetivos de eficacia en el funcionamiento de la
Administración en el sector de la industria y el menor coste para ésta y las empresas.
Artículo 3. Organización.
1. El Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda adscrito a la Consejería de Trabajo e Industria.
2. La competencia será ejercida por los siguientes Organos:
2.1. Corresponderá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas:
a) Todo lo relativo al diseño, dirección y planificación de actuaciones.
b) La coordinación con otros Organos y Organismos.
c) La dirección, supervisión y control de las tareas
encomendadas a las Delegaciones Provinciales.
d) La elaboración de propuestas sobre:
Las modificaciones del contenido del registro adicionando nuevos datos específicos.
El procedimiento de instalación, ampliación y traslado de los establecimientos industriales objeto de su competencia. Los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro de establecimientos industriales.
El procedimiento para mantener actualizado el registro.
e) En los casos que reglamentariamente se determinen, efectuar inscripciones en el Registro.
2.2. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de trabajo e Industria (en adelante Delegaciones Provinciales)
a) Efectuar las inscripciones de las altas, modificaciones y bajas de las actividades y establecimientos industriales que radiquen en su ámbito territorial.
b) Elaborar y publicar los índices provinciales.
c) Emitir las certificaciones y permitir la consulta cuando proceda de los datos públicos que les sean solicitados.
d) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo 4. Contenido.
Los datos que deben figurar en este Registro son los
siguientes:
1. Datos básicos.
Se considerarán como datos básicos los siguientes:
1.1 Relativos a la empresa:
a) Número de identificación fiscal.
b) Razón social o Denominación.
c) Domicilio social.
d) Teléfono y fax.
e) Actividad principal.
1.2 Relativos al establecimiento industrial:
a) Número de identificación, que coincidirá con el de
inscripción en el Registro de establecimientos Industriales.
b) Denominación o rótulo.
c) Localización.
d) Teléfono y fax.
e) Actividad económica principal y actividades secundarias.
f) Enumeración de productos utilizados y terminados.
g) Indicadores de dimensión, como capital social de la empresa, potencia eléctrica y personal empleado.
h) La existencia de declaración medio ambiental validada y, en su caso, el verificador acreditado que la ha validado y la fecha de validación de la misma.
1.3 Respecto a los servicios directamente relacionados con la industria y las Entidades de acreditación, Organismos de control, Laboratorios y otros agentes autorizados para
colaborar con las Administraciones Públicas en materia de seguridad, calidad y medio ambiente industrial:
a) Número de inscripción en el Registro de establecimientos industriales.
b) Número de identificación fiscal.
c) Razón social.
d) Capital social y su composición.
e) Denominación o rótulo.
f) Domicilio.
g) Teléfono y fax.
h) Datos de localización de la actividad principal.
i) Ambito de actuación material y geográfico.
j) Descripción del personal directivo y técnico.
2. Datos complementarios obligatorios.
2.1 Se harán constar, además, los datos complementarios de las empresas y establecimientos industriales relativos a superficie total de los terrenos y superficie construida; inversiones en capital fijo; capacidad estimada de producción anual, expresada en unidades físicas y monetarias; código de cuenta de
cotización principal a la Seguridad Social de la empresa; nombre del representante acreditado ante el Registro y número del documento nacional de identidad o pasaporte del mismo.
Asimismo, se harán constar en el Registro en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) Tipos de energía utilizada.
b) La maquinaria utilizada.
c) La existencia de obligación de contar con medidas de autoprotección para prevenir accidentes mayores y/o la
declaración prevista en el artículo 6 del Real Decreto
886/1988, de 15 de Julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
d) Las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial y las revisiones de las mismas.
2.2 Respecto a las actividades indicadas en el artículo 2, apartado 2.2., se harán constar los datos relativos a la descripción de los principales medios materiales con que cuentan y la indicación de la póliza de seguros para cubrir la responsabilidad civil y su cuantía.
3. Actividades de funcionamiento discontinuo o temporal.
Si la actividad es de funcionamiento discontinuo o temporal, se hará constar su discontinuidad o temporalidad, así como la información necesaria para determinar las variaciones.
4. Datos especificos.
Además de los datos referidos en los apartados 1 y 2 de este articulo, la Consejería de Trabajo e Industria podrá recabar otros datos especificos necesarios para el logro de los fines mencionados en el artículo 1.
CAPITULO II
Estructura del Registro de Establecimientos Industriales
Artículo 5. Divisiones.
La información existente en el Registro se estructurará en las divisiones siguientes:
a) División 1: Establecimientos y actividades industriales correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 2, apartado 2.1.
b) División 2: Empresas de servicios a la actividad industrial, incluidas en el artículo 2, apartado 2.2.a.
c) División 3: Agentes autorizados, para colaborar con las Administraciones Públicas en el campo de la calidad, seguridad industrial y medio ambiente, incluidos en el artículo 2, apartado 2.2.b.
Artículo 6. Secciones.
1. La División 1 se organiza en secciones coincidentes con las agrupaciones de dos dígitos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente.
2. La División 2 se organiza en las siguientes secciones:
a) Empresas consultoras.
b) Empresas de ingeniería.
c) Proyectistas y diseñadores.
d) Instaladores.
e) Conservadores y mantenedores.
3. La División 3 se organiza en las siguientes secciones:
a) Entidades de acreditación.
b) Organismos de normalización.
c) Organismos de control.
d) Laboratorios de ensayo.
e) Laboratorios de calibración.
f) Entidades de certificación.
g) Entidades de auditoría y de inspección.
h) Verificadores medioambientales.
i) Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente
j) Otros agentes colaboradores.
4. La estructura de las Secciones establecidas en las
divisiones 2 y 3, podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente.
Artículo 7. Indices.
Cada una de las divisiones consideradas en el apartado anterior contendrá un índice provincial por secciones, al que se incorporarán los siguientes datos:
a) Identificación del titular inscrito.
b) Domicilio del establecimiento.
c) Actividad, que se corresponderá con la división y sección a la que pertenezca.
CAPITULO III
Publicidad y Acceso a la Información del Registro de
Establecimientos Industriales
Artículo 8. Publicidad de los datos.
1. Los datos básicos indicados en el apartado 1 del artículo 4 tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y a las que se declaren de interés para la defensa nacional.
A los datos de carácter personal solo tendrán acceso, además de los respectivos titulares de las industrias, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Los datos relativos a enumeración de productos utilizados, podrán sustraerse del conocimiento público, cuando así lo solicite expresamente el interesado por razones justificadas por el secreto industrial o comercial.
2. También tiene carácter público la información contenida en los índices a los que se refiere el artículo 7, la cual podrá ser objeto de publicación oficial total o parcial.
3. El resto de los datos incorporados al Registro de
establecimientos industriales y otros datos técnicos que figuren en el expediente, tendrán carácter confidencial, y solo podrán difundirse de manera agregada tras su tratamiento informático o estadístico.
Artículo 9. Acceso a los datos.
El acceso para consulta de los datos de carácter público podrá realizarse de manera directa, cuando así lo permita el
funcionamiento del Registro, o previa petición por parte de los interesados.
En todo caso, las solicitudes deberán ser específicas,
delimitándose la información requerida, salvo que se refieran al contenido de los índices del artículo 7, que podrán
solicitarse de forma genérica.
CAPITULO IV
Normas de procedimiento para la Inscripción y baja de datos en el Registro
Artículo 10. Inscripciones.
1. Sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
21/1992, de 16 de Julio de Industria, se requiere autorización administrativa previa para iniciar la actividad o para su modificación, la inscripción en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía se hará una vez obtenida la citada autorización.
2. Cuando la Administración competente en una industria y sus instalaciones, sea la del Estado, la simple comunicación de los datos será suficiente para la Inscripción en el Registro.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los titulares de las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas comprendidos en el ámbito del Registro de establecimientos industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen la obligación de comunicar la información que se señala a continuación, siendo los
responsables de la veracidad y actualidad de la misma:
a) Por instalación, modificación o cese de actividad.
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Industria, los titulares de las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas comprendidos en el ámbito del Registro, tienen la obligación de comunicar al mismo los datos indicados en el artículo 4, así como las variaciones y
modificaciones significativas que se produzcan, o el cese de la actividad, en su caso. Reglamentariamente se determinará que se entiende por variaciones y modificaciones significativas y los plazos máximos para la comunicación de los datos.
Cuando por la importancia de la inversión o características del establecimiento, se prevea que la puesta en funcionamiento vaya a realizarse por etapas, en la documentación aportada se incluirá la programación de ejecución. Los datos del Registro se actualizarán a medida que se vayan finalizando las distintas fases.
b) Actualización de datos.
Para poder disponer de datos actualizados de las distintas actividades, al margen de lo indicado en el apartado anterior, los titulares de las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas comprendidos en el ámbito del Registro, deben comunicar al menos cada cinco años o en períodos inferiores si así se establece reglamentariamente, las variaciones de los datos registrables que se hayan producido desde la última comunicación, y confirmar los que no hayan sufrido variación.
Las empresas que gestionen servicios de distribución de agua, gas o electricidad, deberán facilitar anualmente al Registro relaciones con las altas y las bajas producidas en el periodo en contratos que tengan por objeto el suministro a empresas y agentes colaboradores de las Administraciones Públicas
comprendidos en el ámbito del Registro. Dichas relaciones comprenderán como mínimo los siguiente datos: Número de identificación fiscal, denominación social, dirección completa y, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas, código de la actividad principal.
2. El cumplimiento de las obligaciones indicadas en el punto anterior será requisito imprescindible para acogerse a los beneficios derivados de los programas de ayudas que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 12. Cancelación de la inscripción en el Registro.
Una inscripción en el Registro podrá ser cancelada por
cualquiera de las siguientes causas:
a) Comunicación, por parte de los titulares de las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas comprendidos en el ámbito del Registro, del cese de la
actividad o cierre del establecimiento.
b) Comprobación por la Administración del cese de la actividad o cierre del establecimiento. En este caso se requerirá a los titulares de las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas dándoles trámite de audiencia durante un plazo no inferior a quince días, transcurrido el cual sin que se haya efectuado aquella se llevará a cabo la inscripción de cancelación.
Artículo 13. Coordinación entre Organos de la Administración Pública.
1. La Consejería de Trabajo e Industria, será el Organo responsable de la introducción, modificación y cancelación de los datos del Registro de establecimientos industriales.
La Consejería de Trabajo e Industria remitirá a los demás Organos de la Administración los datos del registro que les sean necesarios.
2. En cualquier caso, la información contenida en el Registro de establecimientos industriales que sea remitida a otros Organos de las Administraciones Públicas, deberá ser objeto del mismo tratamiento de confidencialidad indicado en el artículo
8.
3. Se coordinarán informáticamente los registros que contengan información relativa a las empresas y establecimientos
industriales existentes en las distintas Consejerías. Tanto las altas como las variaciones y las bajas que se produzcan, y que afecten a datos que deban figurar en el Registro de
establecimientos industriales de Andalucía, serán remitidas anualmente a dicho Registro.
4. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, la Consejería de Agricultura y Pesca remitirá trimestralmente al Registro de establecimientos industriales de Andalucía las variaciones en los datos que posean de los establecimientos industriales de su competencia.
5. Las diferentes Consejerías de la Junta de Andalucía que tengan atribuidas competencias específicas sobre instalación, ampliación y traslado de establecimientos y agentes
colaboradores de las Administraciones Públicas que deban figurar en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, coordinarán sus procedimientos con la Consejería de Trabajo e Industria, de forma que, respetando las competencias especificas de cada Consejería, la comunicación de los datos al Registro de Establecimientos Industriales se realice dentro de estos procedimientos.
CAPITULO V
Infracciones y Sanciones
Artículo 14. Infracciones y Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento será sancionable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Titulo V de la Ley
21/1992, de 16 de Julio, de Industria.