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Examinadas las diligencias instruidas por una presunta infracción a la normativa de espectáculos taurinos que motivaron el inicio del procedimiento sancionador acordado el pasado 5-3-99 contra don Juan Carlos Montes Heredia, y sobre la base de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Vista el acta de finalización del espectáculo taurino celebrado en Campo Municipal de fútbol «Los Almendrillos¯ de Martín de la Jara, el día 19-11-98 fue acordada la iniciación del presente expediente sancionador contra don Juan Carlos Montes Heredia.
Segundo. En la tramitación del procedimiento sancionador han sido observadas las formalidades legales y reglamentarias. Si se han presentado alegaciones al acuerdo de iniciación en el plazo concedido para ello.
HECHOS PROBADOS
Del examen del expediente y de la documentación obrante queda probado el hecho: Participar en la celebración de una capea con un novillo en el campo de fútbol de Martín de la Jara, el 19 de noviembre de 1998, sin poseer autorización para ello.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El hecho descrito supone una infracción del artículo
27.4 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero; del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al reglamento de espectáculos taurinos, tipificado como falta grave en el artículo 15.p) de la Ley
10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
Segundo. El espectáculo en cuestión responde a las características de los que el Reglamento denomina «festejos taurinos populares¯ y para los que es necesario obtener la autorización previa del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, que en el presente caso es el de Sevilla. Así, pues, la celebración de dicho espectáculo sin haber obtenido la misma basada en el desconocimiento de la norma no es admisible a la luz de lo dispuesto, tanto con carácter general por el artículo 6 del Código Civil, según el cual «la ignorancia de la leyes no exime de su cumplimiento¯, como por el artículo 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual al recoger el principio de responsabilidad como uno de los inspiradores de la potestad sancionadora, establece que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos «aun a título de simple inobservancia¯.
Por otra parte, en el expediente consta informe de la Guardia Civil que formuló la denuncia, el cual ratifica la celebración del festejo taurino sin autorización y sin medidas de seguridad, al que hay que otorgar el valor probatorio reconocido tanto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 137.4, como por la abundante jurisprudencia existente a este respecto.
Así pues, teniendo en consideración el principio de proporcionalidad recogido en los artículos 131 de dicha Ley
30/1992, y 20 de la Ley 10/1991, se propone: Que se sancione con multa de 25.000 ptas., de acuerdo con los artículos 18.1.a) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas, en relación con el artículo 95 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Asimismo, se inicia un plazo de quince días, de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, para que se pueda aportar cuantas alegaciones, documentos o informes estime conveniente y se concede trámite de audiencia durante el mismo plazo, pudiendo en este período examinar el expediente en el que constan los siguientes documentos: Denuncia formulada por la Guardia Civil, Acuerdo de iniciación, alegaciones al mismo e informe de ratificación de la Guardia Civil.
Sevilla, 14 de abril de 1999.- El Instructor, Manuel López Muñiz.