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El Ilmo. Sr. Viceconsejero de Trabajo e Industria ha dictado con fecha 6 de abril de 1999 la siguiente Resolución:
«Visto el recurso ordinario interpuesto por don Ramón Ruiz Peña, en nombre y representación de "Aguas y Servicios del Huesna, Agrupación de Interés Económico", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, de fecha 26 de noviembre de 1997, recaída en el expediente de reclamación núm. 24/97, tramitado a instancia de la entidad "Candelesa", sobre facturación de suministro de agua.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que como consecuencia del expediente instruido reglamentariamente, se dictó Resolución que ahora se recurre, en la que se acordó rehacer la facturación de los períodos sin contador, estimando el consumo de treinta horas mensuales sobre el caudal nominal del contador instalado.
Segundo. Que contra la expresada Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso ordinario, en el que la recurrente, en síntesis, alega que "Candelesa" entró en funcionamiento en marzo de 1997, que en 5 de marzo de 1997 sus Servicios Técnicos comprobaron que el contador único se encontraba parado, que no pudo proceder a la sustitución inmediata por precisarse obra de ampliación del hueco, que se procedió a dar cuenta de tales hechos a la empresa abonada, mediante carta certificada, que hasta el 7 de junio de 1997 no pudo proceder a la sustitución del contador averiado, que se tomaron lecturas de 198 metros cúbicos en 9 de junio de 1997 y 1.024 metros cúbicos en 18 de junio de 1997, que, a fin de proceder a la facturación del período mayo-junio de 1997, se efectuó un cálculo de promedio sobre la base del consumo medido en los once días siguientes a la instalación, resultando un consumo diario de 93,09 metros cúbicos, que dicho promedio no pudo ser estimado sobre la base de consumos históricos, toda vez que no existía referencia anterior, ni dato histórico de facturaciones a fin de aplicar la media de los seis meses anteriores, que, en su consideración, tampoco era viable la aplicación de un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual, por cuanto resultarían 900 metros cúbicos, o, dicho de otra manera, 15 metros cúbicos diarios, cuando en tan sólo quince días se midieron 1.024 metros cúbicos, que respecto del período marzo y abril de 1997 no se pudo realizar estimación alguna, por no existir referencia de consumo real, que en el período julio y agosto de 1997 la diferencia de lectura arrojó la suma de 4.469 metros cúbicos, lo que vino a poner de manifiesto que la estimación de 5.585 metros cúbicos no estaba alejada de la realidad, que de admitirse el resultado de 900 metros cúbicos se produciría un enriquecimiento injusto del abonado por causa de una avería en su contador que le es imputable, máxime teniendo en cuenta que no ha actuado con la diligencia y buena fe debidas, ya que se le requirió para que acondicionase el lugar del nuevo contador, lo que no se pudo realizar hasta el 7 de junio de 1997, y que considera que debe prevalecer el criterio por ella sustentado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que esta Consejería de Trabajo e Industria es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; art. 39.8º de la Ley
6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Decreto del Presidente
132/1996, de 16 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y Decreto 316/1996, de 2 de julio, de Estructura Orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, habiendo sido observadas en la tramitación las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.
Segundo. Que ante las consideraciones meramente fácticas de la recurrente, que pretende calcular el consumo presunto en base al real producido con posterioridad a la fecha de
facturación, ha de prevalecer la regla establecida en el artículo 78, párrafo 2º, inciso 2º, del Reglamento del
Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/91, de 11 de junio, según la cual en defecto de datos acreditativos de consumos anteriores, es la capacidad nominal del contador, sobre la base de una estimación de treinta horas mensuales, lo que ha de tenerse en cuenta para la medición del suministro a facturar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Consejería de Trabajo e Industria
RESUELVE
Desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Ramón Ruiz Peña, en nombre y representación de "Aguas y Servicios del Huesna, Agrupación de Interés Económico", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e
Industria en Sevilla, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. Sevilla, a 6 de abril de 1999. El Consejero de Trabajo e Industria, P.O. (Orden de 8 de julio de 1996, BOJA núm. 87, de 30 de julio de 1996), El Viceconsejero, Antonio Fernández García¯.
Y ello para que sirva de notificación a «Candelesa¯, al no haberse podido llevar a cabo en el domicilio constante en el expediente, en Avda. de Andalucía, s/n, de Lebrija (Sevilla), de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4º de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 30 de junio de 1999.- La Delegada, Mª José
Fernández Muñoz.