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Por los Comités de Empresa de los Centros de Defensa Forestal de Valverde del Camino y de El Mustio, de la provincia de Huelva, de la empresa EGMASA, ha sido convocada huelga para el día 3 de agosto de 1999 y con carácter de indefinida y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa, incardinados en el Plan INFOCA de los citados centros.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,
51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Es claro que los trabajadores de la empresa EGMASA de los Centros de Defensa Forestal de Valverde del Camino y de El Mustio de la provincia de Huelva prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar tal obligación de conservación contemplada en el artículo 45 de la Constitución, máxime en la presente época de estiaje en la que los riesgos de incendios son mayores, con peligro no sólo para el medio ambiente y hacienda sino también para la integridad y salud de las personas -cuyo número se incrementa en estas fechas por sus desplazamientos a las zonas arbóreas de la sierra y pueblos adyacentes- por lo que conviene acentuar la vigilancia y prevención de los siniestros, peligro que queda acentuado por el hecho de tratarse de una huelga de carácter indefinido, por lo que la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determinan.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 43 y 51 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N E M O S
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores incardinados en el Plan INFOCA pertenecientes a los Centros de Defensa Forestal de Valverde del Camino y de El Mustio, de la provincia de Huelva, de la empresa EGMASA, convocada para el día 3 de agosto de 1999, con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de
4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 26 de julio de 1999
GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO JOSE LUIS BLANCO ROMERO Consejero de Trabajo e Industria Consejero de Medio Ambiente
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Protección Ambiental.
Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Medio Ambiente de Huelva.
A N E X O
1. Centro de Defensa Forestal de Valverde del Camino.
Técnico CEDEFO: 1.
Emisoristas: 5.
Auxiliar Adtvo.: 1.
Limpiadora: 1.
Retenes de especialistas: 8.
EV-01, EV-02, EV-03, EV-05, EV-09, EV-10, EV-11, EV-14. Vehículos Autobombas: 4.
E-07, E-08, E-09, E-11.
Retenes Móviles: 3.
MC-01, MC-05, MC-06.
Puntos de Vigilancia: 8.
Alto de los Barreros.
La Asomailla.
Las Animas.
Las Majadillas.
El Cejo.
El Guijo.
Las Peñuelas.
El Bujo.
2. Centro de Defensa Forestal de El Mustio.
Técnico de CEDEFO: 1.
Emisoristas: 5.
Conserje: -.
Auxiliar Admtvo.: 1.
Limpiadora: 1.
Vehículos Autobombas: 3.
E-02, E-05, E-06.
Retenes de Especialistas: 6.
EM-01, EM-03, EM-05, EM-06, EM-07, EM-09.
Retenes Móviles: 4.
MM-03, MM-04, MM-05, MM-08.
Puntos de Vilancia: 6.
Malatao.
El Centinela.
San Cristóbal.
El Castaño.
El Cobujón.
La Atalaya.
Tractores: -