Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 03/08/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 13 de julio de 1999, sobre acampadas para la realización de actividades de Educación Ambiental en Espacios Naturales de Andalucía.

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A la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al artículo

15.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de la materia relativa al medio ambiente.

Por su parte, el Decreto 202/1997, de 3 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, determina en su artículo 1 que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de medio ambiente y, en particular, le asigna, en su letra c), «la programación y promoción de la política recreativa y la sensibilización de los ciudadanos en materia ambiental, el fomento de la efectiva participación social en todo lo referido al medio ambiente y la garantía de la integración del uso social, productivo y recreativo de los recursos naturales¯.

Las acampadas dentro de los Espacios Naturales han carecido de una regulación uniforme y completa hasta la fecha. No se puede ignorar que las actividades realizadas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fin formativo- recreativo y de ocupación del tiempo libre, han crecido de una forma constante en los últimos años y ello pone de manifiesto la ausencia de una ordenación normativa que coordine el disfrute y la formación en la riqueza del medio natural de nuestra comunidad con el necesario respeto y protección que éste merece. Al mismo tiempo, se pretende agilizar y homogeneizar los trámites administrativos necesarios para acceder a estas actividades, así como que la Administración efectúe el oportuno seguimiento con fines informativos y de protección medioambiental.

Por lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en los apartados 6 y 9 del artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,

DISPONGO

Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación. El objeto de la presente Orden es la regulación de las acampadas organizadas por personas jurídicas, de derecho público o privado, que se desarrollen en los espacios naturales de la Comunidad andaluza, en el marco de actividad de la educación ambiental, preservando la protección y conservación de los recursos naturales.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entiende por:

1. Espacio natural: Son aquellos espacios declarados como protegidos e incluidos como tales en el Inventario creado por la Ley 2/1989, de 18 de julio, y los terrenos forestales comprendidos en la Ley 2/1992, de 15 de junio, propiedad de la Consejería de Medio Ambiente o gestionados por ésta.

2. Acampada organizada: Se refiere a los campamentos, campos de trabajo, marchas, colonias o cualquier otra actividad de naturaleza similar cuya duración mínima sea de tres días y hasta un máximo de tres meses, e impliquen la colocación sobre el terreno de algún tipo de instalación eventual destinada a habitación o el asentamiento en espacios naturales y se realice fuera de las áreas definidas en el Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de los Campamentos de Turismo de Andalucía.

Se encuentran dentro de este concepto las travesías o cualquier otra actividad que implique el desplazamiento de los

participantes y su acampada en lugares diferentes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Orden.

3. Actividad de educación ambiental: Son aquellas actividades en cuyo proceso los individuos y las comunidades adquieren conciencia de su medio y aprenden los conocimientos, los valores, las destrezas, la experiencia y la determinación que les capacite para actuar individual o colectivamente en la resolución de los problemas ambientales presentes y futuros.

Artículo 3. Prohibiciones.

Queda prohibido realizar las acampadas reguladas en la presente Orden en aquellos lugares que, por exigencias de interés público o de protección del medio natural, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas

establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias, y en concreto las establecidas por la Ley

2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección y en sus normas de desarrollo y por el Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de los Campamentos de Turismo de Andalucía.

Artículo 4. Solicitud.

1. La solicitud, que podrá referirse a una actividad de acampada concreta o a una programación no superior a seis meses, se presentará en la Delegación Provincial de la

Consejería de Medio Ambiente correspondiente al espacio donde se pretenda organizar la misma con una antelación mínima de un mes a la realización de la actividad, pudiéndose utilizar los cauces establecidos en el art. 38.4 de la Ley 4/1999, de 14 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá ir acompañada, de los siguientes documentos:

a) Acreditación de la personalidad y cualificación de los responsables de la actividad, con mención del suplente.

b) Autorización del propietario, administrador o gestor de la finca donde se vayan a desarrollar las actividades, caso de ser ésta de propiedad privada.

c) Descripción de los contenidos de las actividades, objetivos a alcanzar con ellas, los medios con que se cuenta y número de participantes.

d) Medidas necesarias para evitar el deterioro de las

propiedades e instalaciones, los riesgos de incendios que puedan producirse, las acciones que produzcan vertidos o desperdicios en zonas no idóneas y, en general, que velen porque no se produzcan alteraciones en el medio natural.

e) Expresión, en su caso, de la posibilidad de hacer fuego, a fin de que la Consejería de Medio Ambiente autorice el mismo de acuerdo con la normativa vigente sobre medidas de prevención de incendios.

f) Indicación del lugar y período de celebración de la

actividad.

3. La Delegación Provincial competente, una vez recibida la solicitud, comprobará la aportación de todos los documentos y datos expresados en el apartado 2 del presente artículo debiendo resolver en el plazo máximo de un mes.

4. En caso de que se produjese alguna modificación sustancial respecto a lo solicitado, especialmente en los aspectos señalados en el apartado 2 b), c) y g) anterior, estos deberán comunicarse a la Delegación Provincial competente, dando lugar, desde la fecha de entrada en el citado órgano, al inicio del procedimiento para resolver.

5. La falta de Resolución expresa en el plazo señalado se considerará como estimación de la solicitud. En caso de desestimación, los interesados podrán presentar los recursos procedentes en Derecho.

Artículo 5. Selección.

Para otorgar la autorización prevista en el artículo anterior, se realizará un proceso de selección valorando de forma conjunta los siguientes criterios:

a) Orden cronológico en la presentación de las solicitudes.

b) La constancia de no existir incumplimientos o revocaciones de actividades solicitadas al amparo de la presente Orden.

c) Otros modos de valoración objetiva de las circunstancias concurrentes, y de forma especial, el interés medioambiental y naturaleza de la actividad, la inexistencia de ánimo de lucro, la experiencia justificada documentalmente en relación con actividades similares realizadas, el lugar de ubicación y los destinatarios.

Artículo 6. Dirección de las actividades.

1. Cada actividad deberá estar dirigida y coordinada por, al menos, una persona mayor de edad que tenga una cualificación profesional suficiente. Tendrá tal consideración el estar en posesión del Diploma de Monitor de Tiempo Libre de la Junta de Andalucía u otro equivalente homologado o reconocido por Organismos de las Administraciones Públicas y que les faculte para la realización de este tipo de actividades.

2. Habrá un monitor responsable por cada quince participantes, que será el encargado de dirigir y coordinar las actividades, siendo necesario un monitor por cada diez participantes cuando éstos sean menores de 12 años.

3. En el desarrollo de las actividades, podrán colaborar y auxiliar a los Monitores otras personas que, aun careciendo del título mencionado en el punto 1, sean mayores de edad y posean experiencia en esta materia, debiéndose expresar en la

solicitud los datos de los mismos, justificación de la

experiencia y las funciones que se le pretenden encomendar bajo su propia responsabilidad.

Artículo 7. Obligaciones de los responsables de la actividad. Serán obligaciones directas y personales de los responsables de la actividad:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas de la presente Orden.

b) Permanecer al frente de la actividad encomendada durante los días que se desarrolle la misma, no pudiendo abandonarla, salvo causa de fuerza mayor que lo justifique, en cuyo caso, y a fin de que la actividad pueda tener continuidad, asumirá la responsabilidad la persona designada como suplente, que, en todo caso, deberá poseer los mismos requisitos exigidos al responsable en el artículo 7.1 de la presente Orden.

c) Requerir a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre los distintos riesgos que pudieran afectarles y tomar las medidas oportunas, comunicando posteriormente a los participantes los modos de actuación en los citados supuestos.

d) Tener siempre a disposición de la autoridad competente, en el momento de la realización de cada actividad concreta, la documentación exigida para el desarrollo de la misma, y permitir las inspecciones que aquélla considere pertinentes.

e) Presentar, al finalizar la acampada, ante el órgano

ambiental competente un cuestionario facilitado por éste, así como una memoria final, exponiendo su desarrollo durante el tiempo de la misma, así como el logro de los objetivos

pretendidos. La memoria final deberá presentarse en un plazo entre un mes y tres meses tras la ejecución del programa.

f) Determinar los medios de comunicación telefónica o similar a los que recurrir en el transcurso de la actividad, así como de disponer de un vehículo permanente, debiendo expresar en la solicitud el numero telefónico de contacto y la matrícula del vehículo.

g) Obtener del órgano correspondiente competente, las

autorizaciones legalmente exigibles para el desarrollo de la actividad.

h) Garantizar las condiciones mínimas necesarias de salud e higiene exigida por la normativa aplicable en vigor.

Artículo 8. Revocación.

En cualquier momento, incluso durante el desarrollo de la actividad, el órgano ambiental competente podrá revocar la autorización concedida por causa de fuerza mayor, grave daño para el medio ambiente o por incumplimiento de los objetivos y contenidos declarados en la solicitud presentada.

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Orden conllevará la pérdida de la autorización, con suspensión inmediata de la actividad, sin perjuicio de las

responsabilidades de todo orden en que pudiesen incurrir los responsables de las acampadas.

Son subsidiariamente responsables de las obligaciones

establecidas en la presente Orden las personas jurídicas, privadas o públicas organizadoras de la actividad.

Disposición transitoria.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 de la presente Orden, y una vez entrada en vigor la misma, el plazo de presentación de las solicitudes durante el año 1999 se prorrogará hasta el día 31 de octubre.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de julio de 1999

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente