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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez intentada, sin efecto, la notificación a don Antonio Doblas Alcalá, en nombre y representación de Unión de Exportadores de Moriles y Montilla, S.A., de la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 1999, del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por la que se deniega la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a las campañas 1994/95, 1995/96 y 1996/97, se dispone su publicación, transcribiéndose a continuación su texto íntegro:
«Orden de 12 de abril de 2000.
Visto el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Doblas Alcalá, con domicilio a efectos de notificaciones en Córdoba, en C/ Virgen del Perpetuo Socorro, núm. 6, 3.º A, en nombre y representación de Unión de Exportadores de Moriles y Montilla, S.A., contra Resolución de 24 de mayo de 1999, del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, por la que se deniega la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a las campañas 1994/95, 1995/96 y 1996/97, resuelvo con la decisión que figura al final, que trae causa de los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
H E C H O S
1.º La entidad Unión de Exportadores de Moriles y Montilla, S.A., presentó, a través de la organización de productores Opracol Córdoba, las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondientes a las campañas oleícolas
1994/95, 1995/96 y 1996/97, que seguidamente se detallan:
Campañas Kilos de aceitunas Kilos de aceite
1994/95 623.845 125.821
1995/96 178.691 38.697
1996/97 168.372 33.796
2.º Los importes correspondientes a estas solicitudes de ayuda que ha percibido Unión de Exportadores de Moriles y Montilla, S.A., han sido de 24.911.055 ptas. en la campaña
1994/95, 8.608.748 ptas. en la campaña 1995/96 y de 5.771.531 ptas. en la campaña 1996/97.
3.º Mediante Resolución del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, de fecha 24.5.99, se le deniega la solicitud de pago de la ayuda a la producción del aceite de oliva en las referidas campañas.
4.º Con fecha 7 de julio de 1999, la sociedad interesada, a través de su representante, presenta recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca, en el que básicamente manifiesta que el número de olivos, los contratos y la producción de aceituna y aceite declarados son ciertos como lo demuestran los contratos aportados y la certificación de las almazaras, así como los pagos efectuados después de que se hubieran realizado las comprobaciones legalmente establecidas. Por otro lado, entiende que la denegación de la ayuda se debe a una supuesta infracción de la normativa reguladora de la ayuda a la producción de aceite de oliva, lo cual parte de un error básico de atribuir carácter de subvención a esta ayuda comunitaria. Más bien, la ayuda a la producción de aceite de oliva se configura como el justiprecio de la expropiación que sufre el oleicultor ante la imposición de precios máximos del producto fijados por la Unión Europea.
Por otra parte, considera que nos encontramos ante un
expediente sancionador que se inicia, instruye y resuelve por la misma autoridad pública, lo que anula todas las actuaciones practicadas en el procedimiento. Igualmente considera que no existe ilícito administrativo de ninguna índole en el
comportamiento del administrado que, en su opinión cumplió cuantos requisitos le exigía el Reglamento (CEE) núm. 2261/84 para que la organización de productores a la que pertenece le diera el visto bueno a la ayuda solicitada y tramitase la misma ante la Unión Europea.
A los anteriores Hechos les son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde al titular de esta Consejería de
Agricultura y Pesca la resolución del recurso de alzada interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114, en relación con el 107.1, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. El recurrente ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Tercero. Volviendo al caso que nos ocupa, se significa que la Resolución ahora recurrida trae causa de la inspección
realizada sobre el terreno por la Agencia para el Aceite de Oliva los días 6 y 7 de 1998, en el curso de la cual se comprobó que teniendo en cuenta el potencial productivo de los olivos declarados en el término municipal de Hornachuelos (Córdoba), los servicios de inspección de la Agencia para el Aceite de Oliva consideran manifiestamente incompatibles las producciones de aceitunas reflejadas por el oleicultor Unión de Exportadores de Moriles y Montilla, S.A., en sus solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva en las campañas
1994/95, 1995/96 y 1996/97 con la comprobación sobre el terreno de los olivares de los que procedía, según el oleicultor, la aceituna.
Así pues, siendo que los rendimientos fijados a tanto alzado por la Comisión para la zona homogénea en la que están situadas las parcelas declaradas (zona 1 de Córdoba) han sido de 10 kilos/árbol en la campaña 1994/95, 4,9 kilos/árbol en la campaña 1995/96 y de 8,5 kilos/árbol en la campaña 1996/97, a tenor de las producciones que declaró la sociedad interesada en sus solicitudes de ayudas y de los olivos que han sido
comprobados en la visita de control, los rendimientos que resultan son de 44,33 kilos/árbol en la campaña 1994/95, de
12,70 kilo/árbol en la campaña 1995/96 y de 11,97 kilo/árbol en la campaña 1996/97, lo que dio como resultado la comprobación de que ni la cantidad ni la calidad de los olivos, según el rendimiento medio establecido para la zona homogénea en el período de tiempo investigado, respondían a los datos que había declarado el interesado.
Por consiguiente, como bien motiva la Resolución recurrida, se confirma que no es exacta la información contenida en el expediente, por cuanto que Unión de Exportadores de Moriles y Montilla, S.A., declaró en sus solicitudes unas producciones manifiestamente incompatibles con la comprobación efectuada sobre el terreno de los olivares de los que, según el
interesado, procedía la aceituna.
Cuarto. Por su parte, el interesado alega básicamente que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa reglamentaria, la cual describe con profusión, para ser acreedor del derecho al cobro de la ayuda a la producción de aceite de oliva, atribuyendo el rechazo a su expediente en la consideración errónea de este tipo de ayuda como una
subvención, cuando en realidad se configura como el justiprecio de la expropiación que sufre el oleicultor ante la imposición de precios máximos del producto fijados por la Unión Europea.
En este sentido, resulta más que evidente que las afirmaciones del interesado resultan totalmente carentes de sentido y fundamento alguno, de tal forma que se limita a dar su personal interpretación sobre la naturaleza de las ayudas comunitarias en lugar de formular las alegaciones, y, en su caso, demostrar, lo que a su derecho e interés le hubiera convenido respecto al resultado de los controles en campo conforme a los que se le ha denegado la ayuda solicitada. Así pues, puesto que el
interesado no plantea nuevos datos o hechos que los que fueron tenidos en consideración a la hora de resolver el
procedimiento, la Resolución recurrida mantiene toda su vigencia y virtualidad, por lo que procede desestimar el recurso del que trae causa la presente Orden.
Por último, respecto a las alegaciones relativas al
procedimiento sancionador, se recuerda a la sociedad recurrente que la Resolución combatida ordena en su punto tercero que se incoe un expediente sancionador para depurar posibles
responsabilidades de la entidad afectada, pero en sede del actual recurso de alzada no nos encontramos desde el punto de vista procedimental con el expediente sancionador iniciado, por lo que cualquier consideración sobre el mismo deberá ser alegada por el interesado en el momento procesal
correspondiente.
En virtud de cuanto antecede, y de conformidad con lo
establecido en el Reglamento (CEE) núm. 2661/84, del Consejo, de 17 de julio; el Reglamento núm. 3500/90, del Consejo de 27 de noviembre; la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 14 de noviembre de 1990; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPPAC, y demás normativa de general y concordante
aplicación,
R E S U E L V O
Desestimar el recurso interpuesto por don Antonio Doblas Alcalá, en nombre y representación de Unión de Exportadores de Moriles y Montilla, S.A., contra Resolución de 24 de mayo de
1999, por la que se deniega la solicitud de ayuda a la
producción de aceite de oliva de las campañas 1994/95, 1995/96 y 1996/97, confirmando en su totalidad la Resolución recurrida por estar ajustada a Derecho.
Notifíquese la presente Orden al interesado en legal forma, con indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-
administrativo ante los Organos Judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente al de su
notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Consejero de Agricultura y Pesca. Fdo.: Paulino Plata Cánovas.¯
Contra la Orden transcrita pueden los interesados interponer el recurso que se indica al final de la misma.
Córdoba, 18 de julio de 2000.- El Delegado, José María
Alcaide Cáceres.
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